Sagardoaren lurraldea

"Guipúzcoa: Instituciones agrarias"

Descripción

Manzanal / historia / legilación / agricultura

historia legislación manzano

Ficha

  • Autor: Severo de Aguirre Miramón
  • Fuente: Revista Euskal-Erria
  • Fecha: 1906-01-15
  • Clasificación: 1.4. manzanal
  • Tipo documento: Revistas
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
  • »
  • Código: NA-002941

Texto completo

GUIPÚZCOA En los tiempos antiguos apenas se labraban en Guipúzcoa más que los terrenos llanos ó de vegas y alguna que otra ladera inmediata á las poblaciones. La producción agrícola ó de tierras de sembrado se reducía al principio al mijo ó panizo (agaria ó artachiquia de nuestros aldeanos), y no se piense que la alimentación por el mijo ó panizo era peculiar de Guipúzcoa; era y es hoy alimento de una parte del Mediodía de Europa y aún de España, siendo renombrado el Panizo de Daimiel. Con dificultad se hallará otro vegetal que rinda mayor cantidad de alimento en igual extensión de tierra: una fanega de semilla producía cien ó más fanegas, siendo esta comunmente la proporción y debiendo hacerse notar que la fanega de panizo ó mijo cultivado pesaba más de cien libras en lo común; daba poco, salvado, aunque su harina era algo morena y de inferior calidad. Con posterioridad se introdujo la siembra de trigo y se hacía al principio el pan con la mezcla de harina de trigo y panizo, hasta que se introdujo el maíz como alimento ordinario de nuestros labradores y de la generalidad de los habitantes de El cultivo de las tierras para cereales era hasta el siglo XVI tan escaso, que sus granos apenas llegaban á alimentar durante seis ú ocho meses del año la escasa población de entonces. Tan cierto es esto, que la Provincia, en todos los documentos antiguos, acostumbró constantemente consignar y representar que su terreno era infecundo y estéril, y de aquí procedieron los permisos dados á Bretaña, Normandía y otros puntos de Francia, así como de Inglaterra y Países Bajos, los cereales necesarios para el sustento de sus habitantes, y este fué también el motivo de los convenios celebrados entre la Provincia y los de Bayona y otros pueblos fronterizos de la tierra de Labort. En cuanto al ramo forestal se hallaba Guipúzcoa en la misma época en un estado próspero y floreciente; su riqueza y gran importancia constan de una manera auténtica. Concretándome á hacer conocer las instituciones que regían este punto, diré que la primera ordenanza de montes de que se tiene noticia en Europa es la promulgada en Alemania por el Arzobispo de Salzburgo, Mateo Lang, en 1524. Pero hay otra anterior, ignorada en la dasonomía europea y que indudablemente es por muchos títulos la más notable y perfecta de su época; me refiero á la ordenanza de la Hermandad de Guipúzcoa de 17 de Septiembre de 1457 y que como se vé precede en cerca de un siglo á la de Alemania. Esta circunstancia, aparte de otros datos, evidencia el valor y la extensión de los montes de esta comarca, como lo manifiestan los historiadores del siglo XVI. El mismo vocablo basco, que según ciertos etimologistas, viene de basoa, basoco, prueba los grandes y dilatados bosques que un día debieron cubrir las vertientes del Pirineo. Una de las disposiciones más importantes y que por vez primera se estampó en la ordenanza de Mateo Lang, fué la de la veda del ganado en los sitios en que tienen lugar las cortas, disposición que ya existía en nuestra ordenanza de 1457, puesto que la libertad de pasturación la establecía en terrenos no cultivados, no cerrados, ni poblados de árboles. NO hay duda tampoco de que examinada dicha ordenanza, las cortas y aprovechamientos estaban sujetos á ciertas reglas. la misma provincia por los Reyes de Castilla para traer de la REVISTA BASCONGADA 3 Las Juntas Generales de Guipúzcoa celebradas en la villa de Zumaya el año de 1548, hicieron otra ordenanza de montes que fué confirmada por Real provisión de 6 de Junio del mismo año. La ordenanza que estaba en aquel periodo considerada como la más perfecta en Europa, es la de Augusto I de Sajonia, de fecha 8 de Septiembre de 1560. Se previene, entre varias cosas, que no se permita la entrada de las cabras en los montes, disposición que se hallaba ya en vigor en nuestras ordenanzas de 17 de Septiembre del año 1457 y la de Zumaya de 1548. Esto mismo se advierte en otros puntos de la legislación forestal sucesiva; parece que el país vascongado, especialmente Guipúzcoa, se anticipaba en las reformas. De ahí es que cuando en los siglos XVII y XVIII se palpó la necesidad de replantar los montes, se publicaron análogas disposiciones en Francia, España y Alemania. mandando que los vecinos de los pueblos plantasen un cierto número de árboles por cada uno que cortasen, cuando ya en Guipúzcoa estaba establecido por las Ordenanzas de 6 de Junio de 1548, 20 de Diciembre de 1552 y 11 de Abril de 1670, y si bien fueron infructuosas en todas partes, procedía de las ideas erróneas que dominaban acerca de la dasonomia, que se hallaba entonces en su infancia. Los premios consignados en la Ley de Montes de 24 de Mayo de 1863, Reglamento de 1º de Mayo de 1865 y Proyecto de Código rural de 27 de Abril de 1876, á los que repoblasen montes ó se dedicasen á la plantación y cría del arbolado, se hallaban aquí instituídos por acuerdo de las Juntas Generales celebradas en Deva el año de 1738; lo mismo acontece con el 10 por 100 que para mejoras prescribe la Ley de repoblación de 11 de Julio de 1877, decretada en el mismo acuerdo de Juntas de 1738. Se contrista el ánimo al contemplar que montes que estuvieron en floreciente estado en Guipúzcoa hayan venido en este siglo á una situación de decadencia y pobreza. Basta decir que de las 34.138 hectáreas de montes públicos ó concejiles, sólo hay 12.033 hectáreas pobladas de arbolado y 22.105 hectáreas despobladas. He dicho que en los tiempos antiguos era muy escasa la producción agrícola en Guipúzcoa y se notaba gran falta de bastimentos, hecho que EUSKAL-ERRIA se vé confirmado en la crónica del Rey D. Enrique II, donde, al referir la jornada que por el mes de Junio de 1374 hizo este monarca por esta provincia sobre Bayona, se dice que « la hueste del rey fué muy menguada de viandas, ca por la tierra non las podia haber: io uno, por las pandas aguas, é io al por la tierra de Guipúzcoa ser muy arredrada de donde son las viandas.» Esta situación hizo necesario el fomento de la Agricultura, extendiendo su zona para aumentar la producción, y con este fin se dictaron notables disposiciones, en las cuales se armonizaba el cultivo de las tierras con el fomento del arbolado ó sea el cultivo de cereales con la Selvicultura. La más importante es la ordenanza hecha en la Junta celebrada en la villa de Azcoitia en 1657 y confirmada por Real provisión de 11 de Abril de 1670. 4 Sus prescripciones pueden reasumirse en lo siguiente: I .º No se hará rozadura ni sembrado alguno en terrenos concejiles donde hubiere árboles, ó muestra de que los habrá, sin licencia expresa y por escrito del Ayuntamiento. Esta Corporación no concederá semejante licencia sin que se reconozca primero el sitio por dos personas inteligentes en la materia é informen que en él no hay árboles, ni muestra de que puedan nacer. Los individuos del Ayuntamiento, que permitieren hacer rozaduras en otra forma, caigan en la multa de cien ducados, y sean capitulados de residencia, y los que las ejecuten contra lo dispuesto en esta ley, incurrirán en igual pena pecuniaria. En cada pueblo habra un libro especial donde se asienten las licencias que se den para rozaduras, con expresión del paraje y la extensión en que se han de hacer. obligada á plantar anualmente por cada fanega de trigo seis árboles castaños ó robles en el término y puesto concejil donde pareciere mejor al Ayuntamiento, y otras varias disposiciones. El reglamento de montes formado por la provincia en el año 1738, aprobado posteriormente por S. M., confirma esta legislación sobre descuajes. Los pueblos acogieron con agrado estas innovaciones, y en la mayor parte de ellos se pusieron en ejecución, sin haber ocurrido el menor entorpecimiento ni complicación, 2.º 3.º 4.º Toda persona, á quien se diese licencia para rozar terrenos, estará. REVISTA BASCONGADA 5 Pero hubo no obstante un hecho grave y que produjo alguna inquietud en Guipúzcoa y no poca alarma en el Gobierno de Madrid ó en el Consejo Supremo de Castilla. El Ayuntamiento de la villa de Hernani, conforme á la Ordenanza de 1670, concedió en el año 1724 á varios de sus vecinos licencias para reducir á cultivo terrenos comunales ó concejiles, con la obligación de pagar un ducado anual por cada jugada de tierra. Fueron renovadas estas licencias en el año de 1736, prorrogándose por un tiempo de seis años, con el mismo canon de un ducado por jugada. Transcurridos los seis años, acordó el Ayuntamiento que dos de los vecinos concesionarios pagasen seis reales de á ocho de tributo anual por cada jugada, ó que en defecto se repusiesen los terrenos en el estado anterior plantando en ellos árboles Los dos vecinos recurrieron en queja al Corregidor de la provincia contra el acuerdo del Ayuntamiento de Hernani reclamando que se les mantuviera en la posesión, pagando únicamente el canon de un ducado por jugada. El Corregidor mandó instruir expediente, obtuvo las copias de los acuerdos municipales de Hernani y los declaró nulos por no haberse observado los requisitos de la ordenanza de 1670. Y no sólo dispuso esto, sino que se restituyeran los terrenos á la villa, condenando á todos los concejales en la multa de cuatro ducados á cada uno. Apeló contra esta resolución el Ayuntamiento de Hernani para ante la Real Chancillería de Valladolid, y sin embargo de esta alzada, ordenó el Corregidor que se llevase á ejecución lo por él decretado, y hasta tal punto, que envió á Hernani el merino y escribano para hacer los embargos á los Concejales y cobrarles las condenas impuestas. Estaba el señor marqués de Rocaverde á la sazón de Superintendente de fábricas, de navíos y de montes y plantíos de Guipúzcoa, y el Ayuntamiento acudió á su autoridad reclamando contra los procedimientos del Caballero Corregidor, que los Edificaba de abusivos. El señor marqués de Rocaverde se consideró ser competente para conocer del asunto, y teniendo en cuenta que á pesar de haberse infringido alguna forma reglamentaria, había estado el Ayuntamiento dentro de sus atribuciones ai otorgar las concesiones, calificó de improcedentes los decretos del Corregidor, amparó al Ayuntamiento de Hernani y dió 6 EUSKAL-ERRIA órdenes enérgicas para que los delegados del Corregidor cesasen en la exacción de las multas. Se empeñó, por consecuencia, un conflicto de jurisdicción entre el Superintendente señor marqués de Rocaverde y el Corregidor, y mienpueblos de la provincia, en defensa de sus atribuciones y de su honra, que la creía lastimada, un folleto con el título de Examen-jurídico politico-legal, y enseguida otro folleto sobre la misma cuestión y en igual sentido. El Consejo de Castilla tomó en consideración la alarma que este negocio había causado, y para evitar todo resultado trascendental en el sosiego de la provincia, dirigió el Cardenal Molina Gobernador del mismo Consejo, una carta á la provincia en 20 de Abril de 1744, recomendando no se hablara directa ni indirectamente en la Junta General próxima de Zarauz sobre el incidente con Hernani. La excitación del señor Cardenal Gobernador fué cumplida puntualmente, leyéndose su carta en dicha Junta General, la cual acordó obedecer y acatarla. No se resolvió de un modo expreso el expediente de competencia entre el Superintendente y el Corregidor; se guardó silencio, según la carta del Gobernador Cardenal Molina, y no tuvo más progreso por la determinación del Consejo de Castilla de 27 de Abril de 1745, que alzó toda multa impuesta á los concejales de Hernani y procuró calmar los ánimos. Punto es de los más interesantes en las instituciones rurales arreglar las relaciones entre el propietario y el arrendatario ó el colono, entre el dueño de la finca y el que hace uso de ella por el inquilinato ó colonato. El proyecto del Código rural que desde el año 1876 pende en las Cortes, tiene unos sesenta artículos relativos ai contrato de arrendamiento y en ellos están todos sus detalles y circunstancias. La jurisprudencia rural consuetudinaria de Guipúzcoa tiene establecidos los arriendos y colonatos sobre gases que ninguna legislación hasta ahora conocida ha podido asentar. Todos los contratos de arriendo, lo mismo en el proyecto del Código rural español, como en los de otros países, están fundados en el rigorismo de los derechos del propietario y del arrendatario que se individualizan ó sea en la mutua desconfianza. tras pendía este incidente, la vila de Hernani imprimió y circuló á los REVISTA BASCONGADA 7 El sistema de Guipúzcoa se cimenta en la confraternidad y estrecha alianza entre el uno y el otro. El Excmo. Sr. D. Fermín Caballero, en su ensayo sobre fomento de la población rural, expone la organización de la agricultura de Guipúzcoa, Alava y Vizcaya. Se lamenta, respecto de otras comarcas del interior de España, de Ia cortedad é instabilidad de los arriendos que contribuyen á esquilmar las tierras, y añade: «En las provincias del Norte, señores y colonos entendieron mejor »sus intereses y el aldeano, lejos de apesararse de que sus mayores »beneficiasen en la casería y la heredad agenas, vé en estas mejoras la »prenda de su seguridad, el lazo indisoluble que lo une al terreno, el »derecho, en fin, que le constituye condueño de la finca, haciendo im- »posible el desahucio para él y para sus hijos, imposible, porque si un »dueño avariento y cruel lo pretendiese, aparte de las reclamaciones »pecuniarias, se vería condenado por la opinión del país y abrumado »bajo el peso de la pública execración.» Esta es la regla general, salvas algunas excepciones, ora en orden al propietario, ora en cuanto al inquilino. Estos hechos son notorios y prácticos en el sistema agrícola guipuzcoano. La confianza mutua entre el propietario y el casero y la buena fe proverbial entre nuestros campesinos, hace innecesaria la formalización legal de sus contratos de arrendamiento. Es tal la seguridad que abriga el colono de que sin causa grave no se le ha de privar del uso de que disfruta, que llega á mirar la casería como cosa propia, considerándose como condueño en la finca, cultivándola con el mayor esmero, procurando conservar y acrecentar con lo que de él dependa, las fuerzas productivas de la tierra. Y la llama su casa porque en ella han nacido sus abuelos y padres, ha nacido él, han nacido sus hijos y espera que nacerán sus descendientes; hay casería que lleva el nombre del colono, que es nombre ya tradicional. El colono no decide en sus negocios propios y privativos, ni aún en los más íntimos de familia, sin consultar previamente con el propietario, que representa para él una autoridad paternal y respetable. La trasmisión de los arriendos de padres á hijos conduce al adelanto de la labranza de las tierras, cultivo de los manzanales, castañares, etEUSKAL- ERRIA cétera; con esta esperanza fundada, el labrador cultiva mejor los sembradíos, rotura argomales y peñascales, mejora las tierras y hace plantaciones de árboles que de otra manera no ejecutaría. ¿Qué aliciente tendría el colono para ejecutar semejantes mejoras si no estuviese en la persuasión de conservar el arriendo de la finca durante su vida? ¿Cuál si no tuviese la esperanza de que en falta suya habían de reemplazarle sus hijos? En verdad, nadie trata de hacer semejantes sacrificios en beneficio de otro tercero. Así que todo cuanto conduzca á infundir en su ánimo la confianza de que él mismo se ha de utilizar de sus trabajos y después de él los individuos que componen su familia, contribuye poderosamente á realizarlos. En nuestro sistema, los contratos de arriendo, apenas suelen ser escriturados, ni para plazo fijo, sino por tiempo ilimitado, resultando que los arriendos continúan en unas mismas familias y sus descendientes como si fuesen condueñas de la finca. La organización de la agricultura en Guipúzcoa tiene un caracter peculiar y que la diferencia esencialmente del resto de las otras comarcas; caracter que es en gran parte debido á la manera de ser de la propjedad rural desde los tiempos más remotos. La población agrícola reside en caserías diseminadas por todo el país, formando un conjunto de familias rurales, que pueblan el terreno del modo más conveniente á la agricultura; las villas y pueblos, que de trecho en trecho existen, son meros centros de contratación, de donde reciben las caserías lo que no pueden tener, y á donde van á depositarse, consumirse ó cambiarse los productos agrícolas de todos los aldeanos. Cada labrador tiene su edificio-vivienda rodeado de terreno que le es anejo, al que se añade un trozo de monte más ó menos apartado. El sistema agrícola por caserías es antiquísimo en el país y las ventajas que ofrece son en resumen ías siguientes: I.ª El labrador que vive sobre las tierras puede cultivarlas mejor que teniendo su morada en la calle y á distancia de las mismas. 2.ª Puede vigilar y cuidar mejor de los frutos pendientes, de los daños de los temporales, de la invasión de ganados, de los hurtos de personas, etc. 8 REVISTA BASCONGADA 3.ª No tiene que perder tiempo en la ida del pueblo á las heredades, ni de vuelta de éstas á aquél. 4.ª Recoge con más facilidad las cosechas y los instrumentos aratorios. 5.ª El labrador de casería es má sano, robusto, frugal, morigerado, moral y pacífico que el que vive en ciudades ó villas. 6.ª Aquél en las largas horas de las noches de invierno puede dedicarse á componer sus aparejos, cuida mejor de los ganados y se emplea en otros trabajos semejantes sin estar metido en tabernas y otros sitios análogos. 9 Tal es lo que tiene lugar en Guipúzcoa. En España se ha intentado varias veces el fomento de la población rural en pro de los progresos agrícolas y de la moralidad de los habitantes y se han acordado disposiciones sobre colonias agrícolas. Pero antes de pasar adelante, conviene distinguir la diferencia entre estas colonias y el sistema de caserías de Guipúzcoa. Colonizar es llevar á un pais gente de otro extraño y la población rural, cuyo prototipo es la casería, puede y debe ser del territorio en que vive y cultiva. Hacer colonias es crear poblaciones nuevas, y extender la población rural es aumentar las caserías ó casas de labranza en los pueblos existentes. En la colonia suele llevarse la mira de poblar un gran yermo, apartado de toda vecindad, y que hace inseguras las comunicaciones y en el sistema de casería el fin es que cada labrador tenga una finca rústica por residencia, para que pueda utilizarla mejor. Con las colonias se aumenta el número de habitantes de una comarca á expensas de otras; el sistema de caserías se concreta á distribuir mejor los labradores, sacándoles de poblado al campo. La colonia supone conquista ó concesión de terrenos; en el sistema de caserías cada uno labra lo suyo. Hasta mediados del siglo pasado la legislación sobre este punto se refiere exclusivamente á colonias. Por Reales cédulas de 5 de Julio de 1767 y de 1.º de Mayo de 1768, se establecieron reglas para formar nuevas poblaciones en Sierra Morena, Condado de Oropesa y en Encinas del Príncipe, admitiendo como colonos á unos seis mil alemanes y flamencos y á otra gran porción de griegos. 10 EUSKAL-ERRIA Otras disposiciones favorecieron el establecimiento de las colonias como son las que fueron sucesivamente dándose hasta la ley de 21 de Noviembre de 1855, en la cual se declaró también que el Estado protegía el establecimiento de colonias ó nuevas poblaciones.. ... etcétera, etcétera. Se pensó en llenar los grandes espacios desiertos de nuestros provincias, dominando la idea de fundar lugares y no la de establecer la población rural por medio de caserías. Así es que la legislación citada se refiere exclusivamente á colonias, es decir, á formar pueblos en sitios distantes de los otros, ó mejor expresado, á facilitar las comunicaciones por los desiertos, mis que á mejorar las condiciones del cultivo. Hemos llevado mis de un siglo elaborando planes coloniales y sin acertar con la fórmula, y cuantas concesiones se han hecho desde fines del siglo XVIII llevan la condición de construir algún pueblo ó grupo que les sirva de germen. Pero tanto el Gobierno como los cuerpos colegisladores han variado el sistema de fomentar la población rural. Se ha considerado á diferencia de las colonias agrícolas que el sistema de caserías de Guipúzcoa y Vizcaya es el más beneficioso para los progresos agrícolas. Casería se dijo siempre á una casa aislada de labor y además es el nombre que tienen las de nuestras heredades bascongadas, tipo de la finca rural que existe entre nosotros, por más que se le acerquen algunas de Asturias y alguna otra reducida comarca. Conforme á estos principios, se publicó la Ley de 11 de Julio del año de 1866, y tomándose en ella la casería en el sentido que expresaba el señor Caballero, se consignó, para evitar dudas, su definición en el artículo primero, que es el fundamental, y cuyo tenor es el siguiente: «Casería, para los efectos de esta Ley, es un establecimiento com- »puesto de uno ó más edificios destinados á la explotación agrícola y »habitación del dueño ó cultivador de un terreno fuera de poblado, »aplicado al cultivo de cereales, viña, arbolado, prados, cría de ganado »y cualquiera otro ramo de agricultura, en una ú otra combinación, »estando situado el edificio ó edificios en cualquier punto del terreno »que constituya la finca.» A los que formaron estas caserías en las condiciones de la Ley, se REVISTA BASCONGADA 11 les declaró exentos de contribuciones y se les concedieron otros beneficios y privilegios. Por la Ley de 3 de Junio de 1868, se otorgaron iguales exenciones á los constructores de las caserías y á las caserías mismas. A pesar de haber creado para el fomento de la población rural el sistema de las caserías y á pesar de las ventajas concedidas por las leyes, pocos ó ninguno son los resultados obtenidos en España, demostrando que son necesarios mayores estímulos para conseguir el objeto apetecido. El hombre de la ciudad no abandonará la vida y distracciones con que ésta le brinda y le provoca si no modifica esencialmente sus costumbres, que no tan facilmente se cambian los hábitos para dar la preferencia á la aislada vida del campo; pero también es cierto que la casería rural, con su campo adyacente bajo una sola cerca, es la forma más útil y más propia del cultivo. Así lo han reconocido después de larga experiencia las leyes de 1866 y 1868, y últimamente el proyecto de Código rural, pendiente en las Cortes desde el año 1876. Honra es para nuestro país que al cabo de tantos planes de colonias agrícolas se haya venido á sancionar como un progreso en las instituciones agrarias la forma de caserías de Guipúzcoa y otras comarcas del país vascongado para el mejor fomento de la población rural y adelantos agrícolas. Otro de los puntos más importantes en las instituciones agrarias es fijar con precisión los derechos de los dueños de predios rústicos contiguos, determinando también la libertad y límites de las plantaciones en los confines de ambos. Voy á examinar el asunto bajo un punto de vista puramente administrativo. En la ordenanza de 17 de Septiembre de 1457, inserta en el titulo XXXVIII, capítulo I, del Fuero de Guipúzcoa, se dispuso que no pudieran plantarse árboles altos y robustos como nogales, castaños, robles, hayas y fresnos sino á distancia de tres brazadas, ó sean dieciocho pies de la heredad agena. Esto, que estaba sancionado en Guipúzcoa desde hace siglos, vino á discutirse y establecerse con más ó menos variantes, pero con el mismo criterio, en los códigos modernos de Europa. En el Código civil francés, en su artículo 671, se marcó la distancia 12 EUSKAL-ERRIA de dos metros de la línea que separa las dos heredades, para árboles grandes, y medio metro para los demás árboles y setos vivos. El Código italiano determina, para árboles de mucha altura, la de tres metros, para los árboles que no son altos la de uno y medio metros, y para las viñas, arbustos, vallados y árboles fructíferos, la de medio metro. El del cantón de Vaud, en su artículo 458, no permite plantaciones de árboles de tronco alto, como castaños y nogales, que son las palabras del Fuero de Guipúzcoa, sino á la distancia de veinte pies de la línea divisoria de las dos fincas, y los demás árboles frutales á la de diez pies. De notar es que la legislación general española no haya todavía decidido este punto, y así es que en el proyecto presentado en el Congreso de Diputados en 27 de Abril de 1876, se propuso en uno de sus artículos, á imitación de lo establecido en Francia, que nadie podría plantar árboles cerca de la heredad agena, cuando no exista convenio de las partes, sino á la distancia de dos metros de la línea divisoria si las plantaciones se hacen de árboles altos y robustos, y á la de medio metro si la plantación es de arbustos ó árboles bajos. Todavía está sin discutirse este proyecto y puede decirse que hoy mismo se agita en nuestro Parlamento un punto que hace más de cuatro siglos se había definido por las Ordenanzas rurales de Guipúzcoa, cuyo precepto han reproducido, sino imitado, los códigos modernos de Europa, según se ha expuesto. Un artículo de la Ordenanza rural de 1457, á que repetidas veces lie aludido, é inserto en el título 40, capítulo I del Fuero de Guipúzcoa, ha dado y está dando todavía ocasión á numerosas discusiones y resoluciones. «Ordenamos y mandamos -dice el citado capítulo- que los ganados »de cualquier natura saliendo de mañana de sus casas y moradas do »moran, que puedan pacer y pascan las yerbas, y puedan beber y beban »las aguas en cualesquier términos y montes de Guipúzcoa de sol á sol, »tornándose á la tarde á sus casas ó moradas, de donde salieren de »mañana, aunque los tales términos ó montes sean seles ó otros térmi- »nos mojonados, siquiera de los fijosdalgo ó de otras personas singula- »res, é que los tales Señores de los tales términos y montes, nin algu- »nos de ellos, non puedan vedar, nin veden, nin defiendan la tal pres- »tación á los tales ganados pero que este prestación non hayan de aquí REVISTA BASCONGADA 13 »adelante los tales ganados en viñas, nin en los viveros, nin en los »manzanales, nin en Iris huertas, nin en las heredades sembradas nin »en los montes en que hubiere pasto en el tiempo que hubiere; é este »tiempo sea del día de Santa María de Agosto fasta el día y fiesta de la »Navidad siguiente, etc.» Mucho se ha clamado contra esta disposición, por considerar algunos ser atentatoria del derecho de propiedad, y en más de una vez se han invocado, para desvirtuarla, preceptos de la legislación general del reino. Los impugnadores no han tenido presentes, ni el alcance del capítulo de la ordenanza, ni sus motivos. Desde tiempo inmemorial se conocía entre los guipuzcoanos, por espíritu de hermandad, como dicen los antiguos documentos, la mancomunidad de pastos y el mutuo auxilio para el sostenimiento de la ganadería. Esta base es la misma en que está cimentada la organización de nuestra agricultura. No se conocen en el sistema guipuzcoano, como en el de otros países, jornaleros de campo ó braceros pagados para el cultivo de las tierras. Cada labrador tiene en arriendo la casería proporcionada á los elementos de trabajo con que cuenta en su familia, de la que cada individuo es un bracero. Cuando las faenas del campo apremian, ó no cuenta en épocas dadas con suficientes fuerzas, se ve auxiliado por los habitantes de los predios próximos para su ejecución, que á su vez, y en análogas circunstancias, recurren á él, quedando de ese modo recompensado su trabajo con el trabajo recíproco. Esto obedece al sentimiento de confraternidad entre los labradores guipuzcoanos, por lo cual dijo el señor Caballero, en su Memoria sobre el fomento de la población rural, que este país podía considerarse como una federación de familias rurales que recíprocamente se sostienen. El capítulo de la Ordenanza de 1457 sobre la libre pasturación del ganado, así en montes públicos como en los particulares, de sol á sol, está fundado en los tradicionales principios de mancomunidad y hermandad de los habitantes de Guipúzcoa. Este capítulo ha levantado en todos tiempos grandes quejas por la EUSKAL-ERRIA absurda extensión que se le ha dado en favor de los ganados y lo cual contribuía á su odiosidad. Pero aplicado rectamente hay que convenir que concilia, en cuanto es posible, los intereses de los ganaderos y los de los propietarios de los montes y arbolados. Preciso es consignar por vía de comentario algunas observaciones con el autorizado texto de las decisiones de la provincia. La libre pasturación del ganado tiene, desde los tiempos antiguos hasta nuestros días, prudentes restricciones. No es ilimitada esa libertad, idea errónea que ha inquietado en más de una ocasión á los pueblos y particulares y que es forzoso desvanecerla, restableciendo la verdad en pro de nuestras instituciones Entre estas restricciones están la no libertad en los sitios cercados, ni donde haya viveros, ni en los jarales recién cortados, ni tampoco en 14 los montes donde hubiere pasto en el periodo de quince de Agosto á fin de Diciembre. Surgió duda sobre cuales debieran ser reputados como cercados, y en las Juntas del año 1856 se declaró que los vallados ó cerrados de los montes debieran tener cinco pies de altura cuando fueran de piedra y siete pies cuando son de tierra ó césped, y por otro acuerdo de 1858 se resolvió que cuando un terreno cerrado fuese abierto contra la voluntad de su dueño, se considerara acotado para los efectos de la prohibición de pastar el ganado. La restricción más importantes á que se sujetó la libre pasturación fué la del acuerdo de la provincia de 6 de julio del año 1863, y en el cual se prescribió la regla primera, que es la fundamental y que dice así: I .ª Que se hallan comprendidos en la prohibición que establece »el Fuero para la pasturación del ganado en los jaros todos los montes »que con su alejamiento puedan producir el arbolado espontáneamente »ó se sepa á ciencia cierta que un terreno en el que naturalmente vie- »nen plantas de roble, carrasco, etcétera, llegará; ser jaro á los seis »años.» Por esto se dijo en las juntas de Vergara en Julio de 1870, que «no »debía darse una amplitud al capítulo 1 título 40 del Fuero en interés »de los ganaderos y en perjuicio de los propietarios de los montes en »que hay ó pueden producir el arbolado.» Estas son las últimas declaraciones é interpretaciones de la OrdeREVISTA BASCONGADA 15 nanza de 1457 sobre la libre pasturación del ganado, y como en la mayor parte de los montes de la provincia viene expontáneamente el arbolado tan pronto como sean alejados los ganados, puede comprenderse que la libre pasturación con estas restricciones no causa daños sensibles á los propietarios de los montes y al arbolado. Estas restricciones se hallan conformes con la obligación que ponen las antiguas Ordenanzas para hacer plantaciones y otras conducentes para el fomento del arbolado, así como las relativas á los roturadores de terrenos donde hubiera arbolado ó señales de que pudiera haberlo. La historia revela que cuando las provincias inmediatas han tenido necesidad de pastos para alimentar su ganado, Guipúzcoa y sus hermanas las admitieron en su mancomunidad. El último dato histórico es de la Junta de Zumaya de 1868, en la cual aparece al folio 58 del Registro lo siguiente: «Se dió cuenta á la Junta del proyecto iniciado por la Diputación »de Alava, con el fin recomendable de ofrecer á las provincias de Cas- »tilla, asoladas por la miseria y por la falta de pastos para sus ganados, »la pasturación de los montes de las provincias, y enterada con la ma- »yor satisfacción de la manera afirmativa con que una parte de los pue- »blos guipuzcoanos poseedores de los montes que se hallaban en el caso »indicado y las representaciones presentes en la Junta, de los demás »pueblos, cuya opinión sobre el particular no se conocía aún, aceptó »unánimenente el benéfico pensamiento que queda indicado, acor- »dando ofrecer á las provincias hermanas de Castilla los pastos de la »parsonería de Aralar y de los montes de Oñate y Legazpia (pastos los »más abundantes y valiosos de Guipúzcoa) á fin de aliviar de este modo »la penuria y estado aflictivo en que dichas provincias hermanas se ha- »llaban sumidas. » He hecho, aunque á grandes rasgos, la exposición fiel de las antiguas instituciones agrarias de la provincia de Guipúzcoa. No nos hagamos la ilusión de que los guipuzcoanos se presenten en la historia como los batidores, digámoslo así, de los grandes movimientos agrícolas y de sus instituciones. Pero es una verdad que en cuanto consiente la pobreza de su suelo, ha estado Guipúzcoa, desde los tiempos más antiguos, al nivel de los países más cultos y adelantados en cuanto á su régimen rural. La Ordenanza de Montes de la Hermandad de Guipúzcoa de 17 de Septiembre de 1457 y que á pesar de su nombre no se limitaba á la 16 EUSKAL-ERRIA parte forestal,