Sagardoaren lurraldea

"Legislación foral sobre la sidra. (Libre venta)"

Descripción

Sidra / historia / venta / fueros / Gipuzkoa

fueros gipuzkoa historia sidra venta

Ficha

  • Autor: Severo de Aguirre Miramón
  • Fuente: Revista Euskal-Erria
  • Fecha: 1880-07-01
  • Clasificación: 2.1. Sidra
  • Tipo documento: Revistas
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
  • Signatura: K1-9
  • »
  • Código: NA-001705

Texto completo

SECCION 2.ª—(LIBRE VENTA.) Los principios consignados en el Título XXI del Fuero de Guipúzcoa son la libre venta de la sidra del pais, ya dentro de él, ya para fuera de sus limites, y la prohibicion de introducirse de Francia ó de cualquier otro punto, mientras existiera este líquido de la cosecha de Guipúzcoa. La libre venta tenia por única restriccion la de no poder darse al comercio sidra mezclada con agua en mas ó menos cantidad: esta limitacion, que se halla en el Capítulo I del mismo Título XXI y en varias Ordenanzas municipales, reconoce por causa que la sidra es por sí sola una bebida de poca fuerza, y no conviene que se la debilite mas con la participacion del agua, fomentándose por otra parte la codicia de los cosecheros ó fabricantes. Se comprende sin esfuerzo que tal restriccion, á pesar de las penas que impone el Fuero, ha sido ilusoria, y por mas que en algunas localidades se ha procurado ejercer cierto rigor en esta materia, ha sido en g. eneral insuficiente, ó de ningun resultado, la vigilancia de la autoridad. La libre venta no ha dejado de encontrar dificultades en distintas épocas. En muchos de los pueblos habia Ordenanzas municipales que prohibian introducir en ellos sidra ó manzana para fabricarla, siempre que no fuera de la misma jurisdiccion ó no se hubiese consumido enteramente la del pueblo respectivo. La provincia sostuvo constantemente la libertad que concedia el Fuero para el uso, comercio, venta y extraccion de la sidra, y en este sentido protegieron las Juntas á los cosecheros, por acuerdos de 1765, 1766, 1771, 1772, 1774 y 1776. A pesar de estas resoluciones y del precepto foral, trató el Ayuntamiento de Motrico de impedir en 1782 la venta de una partida de sidra que provenia de San Sebastian, y la Diputacion dirigió órden á aquella villa para que permitiese la libre venta, la cual tuvo efecto. En las Juntas generales de 1787 se acordó que se amparase con la voz y costa (I) á todos los cosecheros á quienes se pusiesen trabas para la (1) Voz y Costa es una fórmula que está en el Fuero. La palabra voz significa aquí la autorizacion que la Provincia daba á una Corporacion ó particular para seguir bajo su proteccion un asunto cerca de las autoridades, y la concesion de la costa denota la oferta de sufragarse por la Provincia los gastos que en davia la villa de Motrico en desconocer la libre venta, mandó cerrar dos tabernas de vino-chacolí, elaborado fuera de su término municipal, y con este motivo las Juntas generales de 1825 acordaron que cesasen desde luego todas las trabas y restricciones que los intereses locales hubiesen pretendido poner ó pusiesen en adelante á la libre venta ó circulacion por mayor y por menor de la sidra, chacolí y demás frutos del solar guipuzcoano, y para traducir en un hecho práctico este principio, concedieron la voz y costa á los cosecheros, conforme á lo decretado por las Juntas en 1787. Esta misma resolucion fué ratificada por otro acuerdo de las Juntas de Mondragon de 1830, las cuales desestimaron la instancia de varios cosecheros, que solicitaban no se permitiese la introduccion de sidras de otros pueblos mientras las hubiese de la cosecha propia. A los pocos años el Ayuntamiento de San Sebastian prohibió la venta del chacolí del pueblo de Guetaria, mientras no pagase los derechos municipales y hubiese sidras de la cosecha de la misma jurisdiccion: las Juntas generales de 1833 determinaron que ningun pueblo pudiera impedir la libre venta del chacolí y sidra de la cosecha del pais, con exencion de todo derecho, y que si se presentase oposicion fundada en las Ordenanzas municipales, acudiera la Diputacion á la Superioridad y pidiera la derogacion de las mismas. El exámen del acuerdo de las Juntas de 1833 y de otros acuerdos interiores y posteriores evidencia que no solo era libre la venta de la sidra, sino que no podia imponérsele arbitrio alguno: esta doctrina, que es verdaderamente de jurisprudencia foral, mantuvo en todas ocasiones la Provincia, si bien en los últimos años se ha contravenido á ella en varios pueblos, creándose impuestos locales sobre la sidra, y aun cuando en un principio se les dió el carácter de transitorios, han adquirido el de permanentes, con perjuicio de los cosecheros, á quienes no se concede ya la proteccion y las exenciones del Fuero y de los acuerdos de Juntas. Las tandas ó turnos en la venta de la sidra fueron una traba establecida por los cosecheros en provecho propio y en detrimento de los consumidores. El uso de estas tandas fué sancionado en las Ordenanzas de la Ciudad de San Sebastian del año 1690. Las cubas entraban en suerte, con intervencion de la autoridad local, y se hacia la venta de la sidra por el órden que se les fijaba en la numeracion: no podia ponerse en venta la sidra de una cuba mientras no estuviese en turno ó se hubiese despachado la sidra de la cuba que tuviera el número anterior. Esto restringia la libre venta y dificultaba la concurrencia. LOS turnos, que prescribian las Ordenanzas de San Sebastian, fueron derogados por Real provision del Consejo de Castilla de 26 de Mayo de 1705, sin embargo de lo cual continuaron por largo tiempo las tandas en otros pueblos, hasta que por acuerdos de las Juntas de 1825 y 1833 se proclamó la libertad absoluta de comercio de la sidra, chacoli y demás frutos. La venta exclusiva de que los cosecheros se habian apoderado por medio de las tandas, dió ocasion al establecimiento de la tasa del precio de la sidra por las autoridades locales. Se quejaron de esta novedad los propietarios rurales de la Ciudad de San Sebastian, siguieron un litigio ante el Consejo de Castilla, y por Real provision de 3 de Octubre de 1765, se declaró, conforme al espíritu del Fuero, que el uso, comercio y venta de la sidra debia ser libre, sin sujecion á precio alguno; determinacion que por otra Real provision se hizo extensiva á todos los pueblos de Guipúzcoa. No obstante tan terminantes resoluciones, ocurrieron sérias desavenencias y disgustos en Tolosa, cuyo Ayuntamiento acordó sujetar á la tasa á los cosecheros de sidra: esto motivó la Real provision del Consejo de Castilla de 23 de Setiembre de 1771, mandando que el Ayuntamiento cumpliese lo dispuesto en 1765, que repusiera todo lo obrado en contrario, y que se abstuviera en lo sucesivo de oponerse á las decisiones del Consejo. Ea 1783 insistió todavia el Ayuntamiento de Tolosa en la aplicacion de la tasa y la Provincia reprobó este proceder. No se aquietó aun, entonces la villa de Tolosa: sus Regidores se obstinaron en 1799 en sujetar á la tasa á los especuladores de sidra; desobedecieron las órdenes de la Diputacion y fueron presos y procesados, sin que hucretada por una órden del Consejo de Castilla. La abolicion completa de la tasa fué la consecuencia lógica de estas medidas. biesen obtenido la soltura hasta que, despues de algun tiempo, fué de- SEVERO DE AGUIRRE MIRAMON.