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Artículo "Legislación foral sobre sidra"

Descripción

El cultivo del manzano y la fabricacion de la sidra fueron en otra época, en la provincia de Guipúzcoa, los principales ramos de su agricultura. Que los manzanales existian en gran número en el siglo XVI, en todas las villas y lugares de Guipúzcoa, lo declara el título XXI, capitulo I del Fuero; y que el aprovechamiento de la sidra de la cosecha de estos manzanales, era el principal sustento y granjería de los habitantes de la misma, lo dice igualmente el capítulo II del mismo titulo. Un ramo tan general y de tanta importancia no podia menos de ser objeto de disposiciones protectoras, y bien puede asegurarse que ni las Juntas generales, ni los magistrados que estaban al frente del Gobierno del pais, descuidaron este punto. Indicaré lo mas principal de esas disposiciones, los ruidosos expedientes que provocaron, y las resoluciones que recayeron: No entraré á hacer su juicio critico, porque nadie ignora el cambio que han sufrido las doctrinas económicas y el poder de las que en siglos pasados dominaban. SECCION

historia ley sidra

Ficha

  • Autor: Severo de Aguirre Miramón
  • Fecha: 1880
  • Clasificación: 2.1. Sidra
  • Tipo documento: Documentos de la actualidad
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
  • »
  • Código: DO-000821

Texto completo

LEGISLACION FORAL SOBRE LA SIDRA.
El cultivo del manzano y la fabricacion de la sidra fueron en otra
época, en la provincia de Guipúzcoa, los principales ramos de su agricultura.
Que los manzanales existian en gran número en el siglo XVI,
en todas las villas y lugares de Guipúzcoa, lo declara el título XXI,
capitulo I del Fuero; y que el aprovechamiento de la sidra de la cosecha
de estos manzanales, era el principal sustento y granjería de los
habitantes de la misma, lo dice igualmente el capítulo II del mismo
titulo. Un ramo tan general y de tanta importancia no podia menos
de ser objeto de disposiciones protectoras, y bien puede asegurarse
que ni las Juntas generales, ni los magistrados que estaban al frente
del Gobierno del pais, descuidaron este punto.
Indicaré lo mas principal de esas disposiciones, los ruidosos expedientes
que provocaron, y las resoluciones que recayeron: No entraré
á hacer su juicio critico, porque nadie ignora el cambio que han sufrido
las doctrinas económicas y el poder de las que en siglos pasados
dominaban.
SECCION 1.ª—(LIBRE TRÁNSITO.)
En el final del capítulo II, título XXI del Fuero, se encuentra la disposicion
siguiente: «Queremos, y consentimos, que ahora, y en todo
»tiempo, puedan comprar las dichas sidras de la cosecha de esta Pro-
»vincia, todas y qualesquier personas, naturales y extrangeros, libre-
»mente en qualesquier Villas y Lugares de esta Provincia, en la canti-
»dad que quisieren y por bien tovieren y que las puedan llevar y con-
»sumir donde quisieren y por bien tovieren.» Este capítulo foral dió
ocasion á graves contiendas entre la ciudad de San Sebastian y otros
varios pueblos de Guipúzcoa. Para ilustrar este asunto conviene tener
en cuenta algunos precedentes históricos. Los dos barrios de Pasages,
que hoy son los pueblos de Pasages de San Juan y Pasages de San
Pedro, pertenecieron al término jurisdiccional que se asignó á San Sebastian
en 1180: el lado de San Juan fué agregado á Fuenterrabía en
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el año 1203, y no obstante, San Sebastian se consideró siempre árbitra
y disponedora del puerto, reputando comprendidas las aguas dentro
de su distrito. Rentería combatió la autoridad que San Sebastian
pretendia ejercer en el puerto y canal de Pasages, y por varias resoluciones,
entre ellas la sentencia arbitral de 5 de Mayo de 1475, se
declaró que la jurisdiccion civil y criminal, mero y mixto imperio,
correspondian a San Sebastian en el puerto de Pasages. Las Juntas de
Vergara, aceptando esta sentencia en 14 de Mayo de 1476, obtuvieron
su confirmacion por los Reyes Católicos en 28 de Abril de 1479.
Posteriormente, en 1619 y en 1691, se hicieron iguales declaraciones
en favor de San Sebastian, quedando así reconocido su derecho por
diferentes decretos y ejecutorias.
Tenia además San Sebastian una ordenanza municipal, segun la
cual, ninguna nave podia embarcar sidra en su muelle, à no ser que
fuera propia de los vecinos del interior de sus muros. Esta ordenanza
relativa al muelle de San Sebastian y las ejecutorias sobre su poderío
en el puerto de Pasages y canal, motivaron los sucesos y reclamaciones,
que se van á referir, sobre el libre transito de la sidra, ya para ser
transportada a Francia, ya para enviarla á otros puntos del territorio
de Guipúzcoa.
En 1695 algunos vecinos de Rentería intentaron extraer por el puerto
de Pasages, cierta cantidad de sidra para el consumo de otros pueblos
de la provincia. El Regidor encargado de la vigilancia de la canal
y puerto, impidió la salida, cuya determinacion fundaba en la jurisdiccion
que San Sebastian tenia en aquellas aguas, segun las mencionadas
ejecutorias, al paso que los de Rentería apoyaban su derecho
en el capítulo del Fuero que hemos insertado. Por sentencia del 4 de
Abril de 1699, se resolvió que no se opusiese obstáculo alguno a los
vecinos de Rentería para llevar sus sidras por el puerto y canal de Pasages,
si bien deberían préviamente manifestar bajo juramento, ante el
Regidor torrero de San Sebastian, que las sidras eran de Rentería ó
de otro pueblo de Guipuzcoa.
En 1710 varios cosecheros de Hernani se propusieron conducir á
Francia por el puerto de San Sebastian alguna sidra, y se les impidió
su embarque por lo preceptuado en la ordenanza municipal que antes
hemos citado. La villa de Hernani recurrió en queja á las Juntas generales;
se formó expediente y se unieron á él dictámenes de varios
letrados.
Sin haberse aun dirimido este conflicto, fué detenida en San Se—
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bastian en 1727 otra partida de sidra que desde Hernani se remesaba:
á este incidente siguieron nuevas reclamaciones de la villa de Hernani,
nuevas consultas de letrados y nuevas gestiones de San Sebastian
en defensa de su ordenanza. En tal estado, la Diputacion, en cumplimiento
de un acuerdo de las Juntas generales, se dirigió al Consejo de
Castilla para vencer la resistencia de San Sebastian. El Consejo pronunció
su decision mandando la estricta observancia del título XXI,
capítulo II del Fuero, no obstante la disposicion de la Ordenanza municipal,
y se libraron, para la ejecucion de lo acordado, Reales provisiones
en 22 de Diciembre de 1728 y 17 de Agosto de 1731.
En 1732 fueron detenidas por el Alcalde de San Sebastian otras dos
barricas de sidra de un vecino de Hernani con destino á Zumaya: el
Alcalde sostenia ser necesaria para el embarque la licencia de su autoridad,
y que á ella debia preceder el manifiesto ó justificacion de la
procedencia de las sidras: contra este acto del Alcalde representó la
villa de Hernani á las Juntas generales, y en conformidad á la ordenado
por las mismas, acudió la Diputacion al Consejo de Castilla, cuyo
alto cuerpo, por Real sobrecarta de 27 de Octubre del mismo año
1732, mandó que la Ciudad de San Sebastian cumpliese lo dispuesto
en las anteriores Reales provisiones, y que restituyera á su dueño la
sidra detenida, con abono de daños y perjuicios. Hecha la notificacion
al Alcalde de San Sebastian, contestó que podian embarcarse las sidras
formalizando préviamente el interesado la declaracion de su procedencia.
Como esta respuesta era un medio de eludir lo resuelto por el Consejo
de Castilla, se elevó otra queja á aquel Supremo Tribunal, y por
su órden se libró Real provision para que la Ciudad de San Sebastián
ejecutase lo decretado, conminándosele con la multa de 200 ducados.
Por las declaraciones que se han reseñado quedó en toda su fuerza
y vigor el Titulo XXI, Capítulo II del Fuero, teniéndose por absolutamente
abolidos los requisitos del manifiesto y licencia que exijía la
Ciudad de San Sebastian al amparo de las ejecutorias y de la Ordenanza
municipal: desde entonces fué absolutamente libre el transporte de
las sidras, ora para los pueblos del interior de Guipúzcoa, ora para los
paises extranjeros.
SEVERO DE AGUIRRE MIRAMON.
LEGISLACION FORAL SOBRE LA SIDRA.
SECCION 2.ª—(LIBRE VENTA.)
Los principios consignados en el Título XXI del Fuero de Guipúzcoa
son la libre venta de la sidra del pais, ya dentro de él, ya para
fuera de sus limites, y la prohibicion de introducirse de Francia ó de
cualquier otro punto, mientras existiera este líquido de la cosecha de
Guipúzcoa. La libre venta tenia por única restriccion la de no poder
darse al comercio sidra mezclada con agua en mas ó menos cantidad:
esta limitacion, que se halla en el Capítulo I del mismo Título XXI y
en varias Ordenanzas municipales, reconoce por causa que la sidra es
por sí sola una bebida de poca fuerza, y no conviene que se la debilite
mas con la participacion del agua, fomentándose por otra parte la
codicia de los cosecheros ó fabricantes.
Se comprende sin esfuerzo que tal restriccion, á pesar de las penas
que impone el Fuero, ha sido ilusoria, y por mas que en algunas localidades
se ha procurado ejercer cierto rigor en esta materia, ha sido en
g. eneral insuficiente, ó de ningun resultado, la vigilancia de la autoridad.
La libre venta no ha dejado de encontrar dificultades en distintas
épocas. En muchos de los pueblos habia Ordenanzas municipales que
prohibian introducir en ellos sidra ó manzana para fabricarla, siempre
que no fuera de la misma jurisdiccion ó no se hubiese consumido enteramente
la del pueblo respectivo. La provincia sostuvo constantemente
la libertad que concedia el Fuero para el uso, comercio, venta
y extraccion de la sidra, y en este sentido protegieron las Juntas á los
cosecheros, por acuerdos de 1765, 1766, 1771, 1772, 1774 y 1776.
A pesar de estas resoluciones y del precepto foral, trató el Ayuntamiento
de Motrico de impedir en 1782 la venta de una partida de sidra
que provenia de San Sebastian, y la Diputacion dirigió órden á
aquella villa para que permitiese la libre venta, la cual tuvo efecto. En
las Juntas generales de 1787 se acordó que se amparase con la voz y
costa (I) á todos los cosecheros á quienes se pusiesen trabas para la
(1) Voz y Costa es una fórmula que está en el Fuero. La palabra voz significa
aquí la autorizacion que la Provincia daba á una Corporacion ó particular
para seguir bajo su proteccion un asunto cerca de las autoridades, y la concesion
de la costa denota la oferta de sufragarse por la Provincia los gastos que en
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libre venta de la sidra, chacolí y demás frutos del pais. Insistiendo todavia
la villa de Motrico en desconocer la libre venta, mandó cerrar
dos tabernas de vino-chacolí, elaborado fuera de su término municipal,
y con este motivo las Juntas generales de 1825 acordaron que cesasen
desde luego todas las trabas y restricciones que los intereses locales
hubiesen pretendido poner ó pusiesen en adelante á la libre venta
ó circulacion por mayor y por menor de la sidra, chacolí y demás
frutos del solar guipuzcoano, y para traducir en un hecho práctico este
principio, concedieron la voz y costa á los cosecheros, conforme á lo
decretado por las Juntas en 1787. Esta misma resolucion fué ratificada
por otro acuerdo de las Juntas de Mondragon de 1830, las cuales desestimaron
la instancia de varios cosecheros, que solicitaban no se
permitiese la introduccion de sidras de otros pueblos mientras las hubiese
de la cosecha propia.
A los pocos años el Ayuntamiento de San Sebastian prohibió la
venta del chacolí del pueblo de Guetaria, mientras no pagase los derechos
municipales y hubiese sidras de la cosecha de la misma jurisdiccion:
las Juntas generales de 1833 determinaron que ningun pueblo
pudiera impedir la libre venta del chacolí y sidra de la cosecha del
pais, con exencion de todo derecho, y que si se presentase oposicion
fundada en las Ordenanzas municipales, acudiera la Diputacion á la
Superioridad y pidiera la derogacion de las mismas.
El exámen del acuerdo de las Juntas de 1833 y de otros acuerdos
interiores y posteriores evidencia que no solo era libre la venta de la
sidra, sino que no podia imponérsele arbitrio alguno: esta doctrina,
que es verdaderamente de jurisprudencia foral, mantuvo en todas ocasiones
la Provincia, si bien en los últimos años se ha contravenido á
ella en varios pueblos, creándose impuestos locales sobre la sidra, y
aun cuando en un principio se les dió el carácter de transitorios, han
adquirido el de permanentes, con perjuicio de los cosecheros, á quienes
no se concede ya la proteccion y las exenciones del Fuero y de
los acuerdos de Juntas.
Las tandas ó turnos en la venta de la sidra fueron una traba establecida
por los cosecheros en provecho propio y en detrimento de los
consumidores. El uso de estas tandas fué sancionado en las Ordenanzas
de la Ciudad de San Sebastian del año 1690. Las cubas entraban
en suerte, con intervencion de la autoridad local, y se hacia la venta
de la sidra por el órden que se les fijaba en la numeracion: no podia
ponerse en venta la sidra de una cuba mientras no estuviese en turno
ó se hubiese despachado la sidra de la cuba que tuviera el número anterior.
Esto restringia la libre venta y dificultaba la concurrencia. LOS
turnos, que prescribian las Ordenanzas de San Sebastian, fueron derogados
por Real provision del Consejo de Castilla de 26 de Mayo de
el seguimiento del asunto se hicieran. La voz y costa se otorgaban ordinariamente,
cuando un acto, ejecutado en cumplimiento ó en defensa del Fuero ó de
las leyes del país, era impugnado ó atacado ante los poderes públicos.
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1705, sin embargo de lo cual continuaron por largo tiempo las tandas
en otros pueblos, hasta que por acuerdos de las Juntas de 1825 y 1833
se proclamó la libertad absoluta de comercio de la sidra, chacoli y demás
frutos.
La venta exclusiva de que los cosecheros se habian apoderado por
medio de las tandas, dió ocasion al establecimiento de la tasa del precio
de la sidra por las autoridades locales. Se quejaron de esta novedad
los propietarios rurales de la Ciudad de San Sebastian, siguieron un
litigio ante el Consejo de Castilla, y por Real provision de 3 de Octubre
de 1765, se declaró, conforme al espíritu del Fuero, que el uso,
comercio y venta de la sidra debia ser libre, sin sujecion á precio alguno;
determinacion que por otra Real provision se hizo extensiva á todos
los pueblos de Guipúzcoa. No obstante tan terminantes resoluciones,
ocurrieron sérias desavenencias y disgustos en Tolosa, cuyo Ayuntamiento
acordó sujetar á la tasa á los cosecheros de sidra: esto motivó
la Real provision del Consejo de Castilla de 23 de Setiembre de
1771, mandando que el Ayuntamiento cumpliese lo dispuesto en 1765,
que repusiera todo lo obrado en contrario, y que se abstuviera en lo
sucesivo de oponerse á las decisiones del Consejo.
Ea 1783 insistió todavia el Ayuntamiento de Tolosa en la aplicacion
de la tasa y la Provincia reprobó este proceder. No se aquietó
aun, entonces la villa de Tolosa: sus Regidores se obstinaron en 1799
en sujetar á la tasa á los especuladores de sidra; desobedecieron las
órdenes de la Diputacion y fueron presos y procesados, sin que hucretada
por una órden del Consejo de Castilla. La abolicion completa
de la tasa fué la consecuencia lógica de estas medidas.
biesen obtenido la soltura hasta que, despues de algun tiempo, fué de-
SEVERO DE AGUIRRE MIRAMON.
Nuestro respetable amigo, D. Juan E. Delmas, se ha servido
favorecernos con la remision de la siguiente tradicion,
que forma parte de una interesante Coleccion de leyendas,
que el distinguido escritor bizcaino tiene en prensa, y que
espera publicar en el trascurso del corriente año.
El Sr. Delmas se ha ofrecido generosamente á enviarnos
algunas páginas inéditas mas del nuevo é interesante libro
con que va á enriquecer la literatura bascongada, y nos hemos
apresurado, por nuestra parte, á aceptar su galante
LEGISLACION FORAL SOBRE LA SIDRA.
SECCION 3.ª—(IMPORTACION DE LA SIDRA EXTRANJERA.)
Queda dicho que el libre uso y venta de la sidra era un principio
consignado en el Fuero: esto en cuanto al comercio interior y al de
esportacion; mas respecto de la sidra procedente de otros paises, el
Título XXI, Capitulo II del Fuero de Guipúzcoa, prescribia que no
pudiera traerse «por mar ni por tierra ninguna cantidad de sidras de la cosecha
del Reino de Francia, ni de otra ninguna parte de fuera de esta Provincia,
para que en ninguna de sus villas y lugares se envasen, vendan ni
consuman, ni para la navegacion de Terranova, ni otra ninguna, ni alguna
persona las compre basta tanto que las de la cosecha del cuerpo de estaPro
vincia se gasten y consuman.» No es nuestro propósito discutir sobre la
conveniencia ó inconveniencia de esta prohibicion: nos concretamos á
hacer mérito de ella bajo el punto de vista histórico, único en el que
por este momento la estamos considerando. La Provincia defendió
siempre con decision el precepto foral, y lo comprueban los hechos
que vamos á referir.
En 1726 se introdujeron sidras de Francia en la Ciudad de Fuenterrabía,
y enterada la Provincia desaprobó esa introduccion: la sidra fué
embargada. En el mismo año representó la Ciudad de Fuenterrabía,
haciendo conocer las razones que habia tenido para autorizar la importacion
de la sidra, y la Diputacion le contestó recordando la disposicion
del Título XXI, Capítulo II del Fuero, y mandando que se observára
fiel y exactamente.
En 1732 se notó en Guipúzcoa gran escaséz de sidra, y la Provincia,
prévio dictámen de jurisconsultos, consintió su introduccion. En 1740
y 1759 hubo tambien exigua cosecha de manzana, y la Provincia renovó
su acuerdo de 1732. Estas autorizaciones estaban dentro del espiritu
y de la letra del Fuero, toda vez que la prohibicion se contraia
al caso en que hubiese sidra de la misma provincia.
Buques balleneros, surtos en Pasages, intentaron en 1754 embarcar
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en ellos sidras de Francia, como habian tambien intentado en 1732.
Los franceses se apoyaban en la posesion ó costumbre de embarcar en
puertos de Guipúzcoa sidra de Francia: se formó expediente, se reunieron
en él varios informes y dictámenes, y recayó una orden del
Rey disponiendo que por aquella vez se permitiera el embarque, sin
perjuicio de la providencia que procediera en lo sucesivo. De sus resultas
representó la Provincia al Gobierno, pidiendo que no se concediera
en adelante á embarcacion alguna, anclada en los puertos de
Guipúzcoa, permiso para embarcar sidras de fuera, y no consta hubiese
ocurrido caso alguno posteriormente.
Se dudó si la prohibicion de introducir sidra de Francia comprendia
la venta de la que se hiciera con manzana procedente de la misma
nacion. Esta consulta elevó á la Diputacion la Ciudad de Fuenterrabía
en 1774, se oyó á los letrados consultores de la Provincia, y se declaró
que debia prohibirse la venta de sidra hecha con manzana de Francia.
Hemos concluido lo concerniente á las disposiciones del Fuero de
Guipúzcoa sobre la sidra, su comercio y sistema administrativo, al
cual ha estado sometido. Modificados despues los principios económicos,
está el comercio interior y exterior de la misma sujeto á las mismas
prescripciones que los vinos y demás productos. No ocurren hoy
en el tráfico de la sidra las especialidades que liemos mencionado.
SEVERO DE AGUIRRE MIRAMON
El pais basco juzgado por los extraños
«Las instituciones de Bizcaya existen desde el origen de ese pueblo:
ellas han conservado allí las buenas costumbres, el espiritu de independencia,
y el amor al trabajo. Felicitemos á sus habitantes por haberlas
conservado y compadezcamos á los pueblos que las han perdido.
»Bizcaya es una provincia importante, cuyos moradores se tienen
por felices, y lo son en efecto. Entre ellos no hay mendigos; su instruccion
nada deja que desear, y hasta se les vé asociarse á los progresos
científicos de la época; gozan en paz de la mayor libertad, y observan
religiosamente las santas leyes de la familia. Los bizcainos,
pues, poseen, bajo el punto de vista material y moral, los verdaderos
elementos de la dicha.»
(LEON DONNAT, ingeniero de minas y Secretario de la «Sociedad de
Economia social de Paris», en la sesion celebrada por la misma el 12 de
Enero de 1868.)