Sagardoaren lurraldea

Reales Pragmáticas y pleitos que la Casa de Murguía tuvo con la Provincia y Donostia relativos al peaje del Río Urumea

Descripción

Documento históricos / Investación de la Casa Murguía / pleitos / Pragmáticas reales / peaje / río Urumea / Provincia / Donostia / impuestos / derechos / comercio / puerto

juicio documento histórico donostia derechos comercio murgia puerto urumea

Ficha

  • Fecha: 1492-01-01
  • Clasificación: 6.1. Historia
  • Tipo documento: Documento histórico
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
  • Signatura: K143-24
  • »
  • Código: DO-002805

Texto completo

492-1729. - REALES PROVISIONES DE LOS REYES CATÓLICOS Y DE FELIPE II, Y OTROS DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE, RELATIVOS A LOS PLEITOS QUE LITIGARON LOS SEÑORES DE LA CASA DE MURGUÍA, CON LA PROVINCIA DE GUIPÚZCOA Y LA VILLA DE SAN SEBASTIÁN, EN RAZÓN DEL PEAJE DEL RÍO URUMEA, QUE LLEVABAN VARIOS SEÑORES EN VIRTUD DE VARIAS SENTENCIAS. 1492. Real Provisión otorgada en 1492 otorgada a favor de Catalina de Murguía por los Reyes Católicos relativo al peaje del río Urumea . Conceden a la Casa de Murguía el derecho para poner peaje en punto de Ergobia en el ´rio Urumea. Dicho peaje se cobraría tanto a las personas como a las mercancías que quisieran pasar por este punto del río. 1546. Escritura otorgada en el lugar de “Amarreo” el 4 de mayo de 1546 Compareció ante el escribano el Diputado de la Provincia Joan Martínez de Arano (vecino de Vitoria y de la Hermandad de Araba) en nombre de la Provincia de Gipuzkoa presentando una Provisión Real del rey Carlos V En dicha Real Provisión se confirmaba la Real Provisión de los Reyes Católicos otorgada en Valladolid en 1484 y era del tenor siguiente : “[…] sepades que los caholicos Reye, señores padres y ahuelos que santa gloria ayan mandaron dar e dieron vna su carta fecha a veynte e cinco días del mes de julio del año pasado de mil e quatrocientos e ochenta e quatro años, formada de gobernador, que a la sazion general destos nuestros Reynos e sellada con su sello e librada de los del Consejo en thenor de la qual es este que se sigue. Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios Rey y Reyna de Castilla […] mandamos que no se llevasen ni [si]guisen más los portazgos e calçadas e pontages e aguas e castillaje e barcajes o otras ymposiçiones que yndebidamente so algunas artes e maneras contra las leyes e hordenanças de nuestros Reynos se lleuan en estos nuestros Reynos e Señorios, especialmente mandamos que desde nueve días del mes de henero que agora pasó deste presente a[ño] de mil e quatroçientos e ochenta e quatro años, ningunos concejos ni vnyversidades ni otras personas penetren el río so pena de muerte e de perdimiento de todos sus vienes, no fuesen osados de ello ni de mandar ni coger ni lleuar ni mandar ni permitir usar licencia que se coja e lleue las ynposiciones siguientes, que fasta a quien injustamente se fecho e contra de resgo de llebauan e cogían. Primeramente mandanos que no selluen ni agan ni puedan de lleuar ni coger castillaje que la dicha ciudad de bitotoria fasta a que se llebaua de las cosas que en ella o en sus arrebales se vayan a bender ni asimismo se lleue ni coja la ynposiçiom de la calçada que se coje en la villa de Berbreca ni el pontazgo nuebo e la calçada que se cojeen en por arbo[l] ni el pontaje de la puente de Larrondo ni el pontaje que se coje en Miranda por el Conde de Salinas e salbo lo que antiguamente se acostumbrabó coger e cogía en la dicha villa para el rreparo de la puente que es a blanca vieja por la [barcada?] e media blanca por el barcaje? , e dos fernandos por cesto? Cargado acornado por baçio pagándolo vna vez al dia e no mas por quantas vezes parare; e que los vecinos e moradores dela dicha villa sean siempre tenidos obligados de rreparar e tenerse toda vna rreparada la dicha puente sin que se aya de hazer ni coger otras imposición alguna della un asimismo se pueda cobrar ni coger de aqi adelante el pontazgo que se cogía y se solía coger en la villa de Haro en la puente de Turon salbo en puente de Ebro como antiguamente se azia o acostumbró hazer. E mandamos que puede lleuar a más de bestia cargada e a usança de la barça e de los peones ni de las bestias de silla e de los que en ellas corren e las llevaren y no lleuen cosa alguna e que lo llleuen a questo vna vez al día e no mas por quantas vezes benieren e pasaren al dia e en ello los vecinos y moradores de la dicha villa de Haro sean obligados de sostener la dicha puente o rreparos della con la dicha imposiçion ni asimismo lleue ni pueda lleuar el pontaje que fasta aquí se ha cogido en la ciudad de Nagera; ni asimismo se cojan ni puedan lleuar el pontaje que se coge en la puente de Momario (sic) u la guia de Sallinas de Lays ni la guia de Garayluçe ni el peaje de Bernedo ni la calçada de Segura ni la calçada de Santesteuan salbo la guia de la dicha Santesteuan en esa manera: de las bestias que pasaren por el dicho puerto por yda e por venida dos cornados e de las cargos (sic) de paños o lienços e efastanes de cada carga seys maravedíes, e de los puerços de la Gascuena o de fuera destos nuestros Reynos de cada cabeça un cornado e de las yegoas e rocines de Tarasena dos cornados de carga de seda o de brocado de cada carga ocho maravedíes de carga de sobre dos maravedies de las otras cosas del Reyno que no paguen cosa alguna; asimismo se lleben ni cojan ni puedan coger ni lleuar el pontage […] ni la calçada de Ysasondo ni el pontage de Legorreta ni la calçada de Tolosa ni el atogue de Tolosa ni poniente e calçada de Hernani mucho pontage e guia de manera que cogía por coger de compaça? e señor de Murguia qualquier calidad e pontage dela Renteria ni lel pontage de […] de Hernani ni el pontage del rio salbo a tres maravedíes por bestia e como es costumbre pagándolo en el dia vna vez e no más de quantas pasaren ni asimismo se lleue ni coja de aquia delante el pasaje de Deba saluo a quatro maravedíes por bestia e cinco por hombre ni asimismo se lleua ni coja de aquí adelante el portazgo e calcada de Miravallo ni la calcada e Acarreta ni la calcada de Orduna ni la calcada de Mondragon ni la Castilla (sic) y la [..]menda que se coge en la villa de Salbatierra las quales dichas calcadas e pontages aguias e las otras cosas suso dichas que asi fasta a queien las dichas villas y lugares e puentes se llebaua e cogía declaramos avilitasen e ser ynposiciçiones vedadas e fundadas contra derecho sin autoridad de quien las pudo ynstituyr e poner e mandamos agora ni de aquí adelante ni en ningún tiempo no se lleue ni coja no dejen lleuar ni coger en manuera alguna ni por causa alguna que sea avnque antiguamente lo lleuaron e cogieron dichos lugares o qualesquier dellos e que tenga e tiene preuillegios e otros contratos […] establesidad en las leyes de nuestro reinos contra los que llevan protazgo e pontages e ymposiçions les de contrsdiçiom e más so peña de confiscaçion de todos sus vienes muebles e rayzes de lo que lo contrato hizieren los quales y confirmamos y aplicamos por la nuestra Cámara e Fisco lo qual todo suso dicho es que asi mandamos que no se lleuase ni cogiese fue a pregonado por nuestro mandado e a la dicha ciudad de Bitoria públicamente con trompetas, ragorados diputados e alcaldes e procuradores de la dicha ciudad de Bitoria y Hermandades de Alaba e sus aderentes no se vieron hazer relación por su petiçion sellada con su sello deziendo no enbargar el dicho pregon asi fecho para que los dichos e misivbas e imposiciones se no lleuasen ni cogiesen algunas personas […] porque vos mandamos a todos y cada unos vos en vuestros lugares e jurisdicciones que no lleuades ni cojades ni bedes ni consintades coger ni lleuar ni desde lugar que de aquie adelante ninguno ni ninguna persona ni personas ni concejos asi declarados delos dochos caminantes e mercaderes naturales e azedores contra su voluntad ni de su voluntad e grado ni de otra manera:; e si algunos concejos e vniuersidades e algunas personas qualesquier fasta aquí lo han llevado o codio o permitido llebar o coger, recavdar fasta aquí después dado el dicho pregon se llauare o cogiere o recaudare de aquí adelante, mandamos a vos las dichas justicias e qualquier de bos que antes en sis bienes las penas suso dichas […]”. 1577 y siguientes. Pleito de la Provincia de Gipuzkoa con Felipe de Murguía sobre el peaje del río Urumea. Poder otrogado por la Junta General de la Provincia para el pleito con Felipe de Murguía. Azpeitia 3 de enero de 1577 (Imagen 15 y ss.) Los Junteros de Gipuzkoa otrogado su poder a a Juan Martínez de Zabaleta (vecino de Segura) para el pleito que la Provincia trataba en la Real Chancillería de Valladolid con Felipe de Murguía relativo “al peaje que pretende llebar y otras cosas que en la rreal audiencia está la causa e rreçibido a prueba. Y el dicho don Felipe ocultamente pretende hazer probanças e al derecho de la dicha provincia conviene nombre escribanos rreçetores acompañado e acompañados e requerir al dicho don Felipe para que no haga probanças alguna sin el escriuano aconpañado de la dicha provincia e para ello ser rreqeurido e para sus dependeçias”. Aceptación del poder de la Provincia para el pleito con el Señor de Murguía y nombramiento de escribano receptor. Población de Murguía, 5 de enero de 1577. Escritura otorgada ante el escribano Gabriel de Murulanda (sic) (vecino de Oñati). Compareció ante él Juan Martínez de Zabaleta (vecino de Segura) como procurador de la Provincia de Gipuzkoa y mostró el poder que ésta le había otorgado dos días antes pidiendo testimio de él al escribano. Éste aceptó el poder presentado por Martínez de Zabaleta y lo insertó en el proceso que la Provincia tenía con el Señor de Murguía en la Real Chancillería. Este mismo día, Gabriel de Marulanda nombró “por su escribano rreçetor aconpañado” a Pero García de Albisu, escribano de “Villafrançisca de la dicha provincia de guipuzcoa”. Más adelante: “[…] El dicho Juan Martinez de Çabaleta, en el dicho nombre dela dicha provincia de Guipuzcoa su parte, dixo que el rrecusaba, y rrecusó, a la dicha población y termino de Murguia por lugar sospechoso con juramento en forma que hizo en anima de la dicha provincia, su parte, porque como hera publico e notorio, el dicho termino de la dicha población de Murguia hera del dicho don Felipe de Murguia, señor de la casa e solar de Murguía, donde tenía su palaçio y es vnico patrón de la yglesia de Santa Maria de la dicha población de Murguia y de Astigarraga cuia es la presentación de los beneficiados y vicario della. Y demás dello por ser el dicho termino de Murguia suyo y tener en él muchas hedificadas en sus suelos los dichos vezinos, le deben censos perpetuos y son sus censuarios por las dichas casas y heredades que tienen y no pueden pueden vivir sin lo suso dicho y sin entrar sus ganados a pasçer y beber en los propios y yerbas e aguas del dicho termino de la dicha población de Murguia por lo qual en la mejor forma e manera que de derecho podía y debía nos rrequeria, y rrequirio en el dicho nombre de la dicha provincia, su parte, a nos los dichos escribanos rrecetores diésemos por rrecusado el dicho lugar y termino de Murguia y que no rreçibiesemos la dicha probança en él so la protestaçion de la nilidad y lo demás que se podía e debía y que quexase de nos los dicjos escribanos rreçetores como de rreçetores que dexabamos de hazer lo que debíamos ante los señores presidente e oidores de la Rreal Chancilleria de Valladolid de donde hemanó la dicha rreceptoria rreal de que pedio testimonio […]” (Imagen nº 18). Dicho lo cual, en la misma población de Murguía y ante los escribanos receptores Pero García de Albisu y Gabriel de Marulanda, Felipe de Murguía contradijo la recusación anterior así como la petición de Juan Martínez de Zabaleta, que también estaba presente. Lo hizo en los siguientes términios: “[…] dixo que la dicha provincia abia fecho su probança en el valle de oyaçun y en otras partes e lugares de la dicha probinçia y con testigos della e otros, y que por ser mui grande e poderosa la dicha probinçia donde el dicho don Felipe no podía hazer bien sus probanças porque no osarias yr a ella sus testigos por miedo de la dicha probinçia donde sospechaba que le podrían atemorizar sus testigos los quales no husarian decir su verdad: por lo qual y por más la besces e molestar y a fin e efecto de que no hiziese ni acabase sus probanças trayéndola y haziendola guardar fuera de su casa y termino de Murguia. Con malicia y cautela abia fecho el dicho Juan Martinez la aserta rrecusaçion, por lo qual en la mejor forma y manera que de derecho podía e debía pues behemos el poco termino probatorio que rresta de pasar. E las muchas probanças que el dicho don Felipe hentendia de hazer asi en el dicho termino y población de Murguia donde se suele y se ha acostumbrado, y se acostumbra, pagar e coger el peaje como fuera de la dicha población en muchas partes e lugares, nos rrequeria y rrequirio a nos los dichos escribanos rrecetores que tomásemos las dichas probanças, haciendo asi haziamos nuestro deber. En caso contrario dixo que protestaba, e protestó, e dese quexar de nosotros como de escribanos e rrecetores homisos. Y que no queríamos hazer ni cumplir lo que se nos hera mandado ante los señores presidente y oidores de la Rreal Chancilleria rreal de Valladolid d e donde hemanó la dicha rreceotia rreal de que pidió testimonio y lo firmó […]” (imagen nº 18 y 19). Declaración de Felipe de Murguía. Felipe de Murguía dijo bajo juramento que era verdad que era el patrón único de la iglesia de San María de la población de Murguía y Universidad de Astigarraga y que la presentación de los beneficios y vicaría era suya tanto en el término de Murguía como en el de Astigarraga. Asimismo declaró que tenía su casa y solar en el término de Murguía “donde tienen muchos vezinos hedificadas sus casas y tienen heredades, le deben censos perpetuos, pero que por ello no dexaron los testigos de dezir su verdad”. Recusación de la población de Murguía. Vista recusación del procurador de la Provincia, rquerimientos y declaraciones de Felipe de Murguía, dijeron ue daban por recusado el término y población de Murguía. En vista de ello, Felipe de Murguía dijo que quería presentar como testigo a la villa de Hernani. Declaraciones de Catalina Iriberri, testigos presentados por Felipe de Murguía. Entre los testigos presentados por Felipe de Murguía estaba Catalina de Iriberri (viuda y vecina de Murguía), siendo los datos más sobresalientes aportados en sus declaraciones los siguientes: Tenían conocimiento del peaje que tenía el señor de Murguía en el río Urumea desde hacía unos cincuenta años. Concretamente, que también lo cobraban Amadís de Murguía y Bernardino de Murguía, padre y abuelo respectivamente del actual señor de la casa y solar de Murguía y que todos ellos habían tenido “pacífica posesión del peaje” En los últimos cincuenta años habían visto que los señores de Murguía cobraban el dicho peaje “conforme arancel que dezian tener dada por la probinçia de Guipuzcoa que les mostraban y leyan (sic) a muchos de los que asi pasaban e pagaban el qual dicho peaje”. Recuerdan que por encargo de los señores de Murguía el peaje lo llegó a cobrar un barbero de nombre Jacobe y que vivía en la casa de Atodo, así como a Mari Juan de Idoyaga y otras personas. La testigo Catalina de Iriberri dijo que vivía en la casa que había heredado de su padre Sanszol (sic) de Iriberri, quien también había cobrado el peaje. Dicha casa estaba emplazada en la población de Murguía y estaba libre de todo censo y tributo. Asimismo, que tan sólo tenía una heredad en los términos del señor de Murguía por la que pagaban el tributo anual de 2 capones y cierta cantidad de leña. Se pagaba el arancel por pasar paños, congrio curado, cer, aceite y herraje “contenidos en el primer capitulo y de ballena y otras cargas de pastel y otras qualquier cargas a seis maravedíes la carga”; de toda carga de pluma y aceite a 4 maravedíes; bacas, bueyes, yeguas, rocines y mulas “contenidos en el terçero capitulo por cada ciento dos reales”; puercos, ovejas carneos, cabras y cabrones, “un rreal por cada ciento, especialmente ha visto pasar y pagar a Domingo de Tolosa y a otros carniceros de Vergara y de Villarreal y de otras muchas partes, asi de la dicha probinçia como fuera della generalmente y paçificamente”. Uno de los testigos había oído que a Miqueo de Tolosa por haberse negado a pagar el peaje le habían tomado una carga de pescado en casa del Señor Felipe de Murguía. Asimismo, que habín visto pagar el peaje a los carpinteros y carniceros de Tolosa. Habían oído decir que las personas que traían hierro y vena por el río Urumea y quería descargarla en los puertos de Felipe de Murguía, que estaban concretamente en Ergobia, solían pedir licencia a Amadis y Bernardino de Murguía y pagaban los derechos de dichos puertos. Sin embargo, en los últimos cuarenta años no habían visto hacer pagar este derecho, pero a continuación decía que “mas de que ha visto de cómo el dicho don Felipe de Murguia ha hecho quitar del dicho puerto, es a saber solo de junto a la naça en ella a los que descargan el dicho fierro y bena y maderas y tablas, y que lo mismo por las pillas grandes como son vigas de lagar y husos de lagar y másteles de naos y por callares para arcos de pipas y toneles e tablas e batelafas y otras cosas contenidas y declaradas en los otros capítulos” (imagen nº 23) Una de las testigos declaró que “que puede haber los dichos quarenta años poco más o menos en vida del dicho Bernardino, aguelo del dicho don Felipe, qun e solían baxar por el dicho rrio abaxo hasta junto a la naça la persona o personas que tenían cargo de cobrar el dicho derecho que por ello debían //Cerraban y aunque e ha tiempo fue encerrar tres o quatro vezes // conporta del dicho rrio. La testigo Catalina de Iriberri dijo que aunque nunca estuvo presente en el cobro de los derechos peaje, dijo que sí había visto como iban donde Bernardino de Murguía los dueños y personas y que traían los bateles y cosas antes declaradas a pagar o pedir licencia. Después de ello, estas personas decían haber pagado los derechos al Señor de Murguía “y con esto les dexaban yr los que tenían cargo”. No obstante, que en los últimos 40 años no había visto ni oído decir que persona alguna hubiese pagado derechos por los artículos contenidos en los cueve capítulos del arancel , aunque los había visto pasar en muchas y diversas ocasiones. Petición del representante de la Provincia de Gipuzkoa. Tomás de Angulo, en nombre de la Provincia de Gipuzkoa solicitó al tribunal que el Don Felipe de Murguía fuese condenado a no llevarse los derechos que se tenía en el peaje de Ergobia; en otras palabras, que le fuera revocado este derecho. Memorial en el que se recogen todos los antecedentes del pletio que tenía la Provincia de Gipuzkoa con el Señor de Murguía (imagen 33 y ss.). El 29 de agosto de 1548, en primera instancia, se dictó querella contra el Señor de Murguía diciendo que no se podía seguir cobrando este derecho. Este auto fue apelado por el de Murguía y confirmado confirmado en vista y revista quedó éste absuelto e impusieron a la Provincia de Gipuzkoa perpetuo silencio (1571 y 1575). En este momento el presente pleito estaba interrumpido en lo relativo a la posesión de este derecho y solicitan que no se procediera a su “executiva”. Notificación del Auto ejecutorio de la Real Chancillería de Valladolid condenando a Felipe de Murguía. Poblado de Murguía, 22 de noviembre de 1578. Este día a pedimento de los procuradores caballero, escuderos, hijos dalgo de la Provincia de Gipuzkoa, el escribano Nicolás de Ayerdi notició la carta ejecutoria “hemanada de los señores presidente e oidores de su Real Chancilleria de Valladolid” a Felipe de Murguía. Notificada la ejecutoria, Felipe de Murguía respondió al escribano Ayerdi lo siguiente (imagen 39 y siguientes): “[…] lo que por el dicho hauto de suso parece hera de un pleito que abia pasado en la dicha Rreal Chancilleria de Valladolid entre la Junta e procuradores de los caballeros, escuderos, hijos dalgo desta dicha provincia de la vna, y el dicho don Felipe de la otra, sobre razon del pontage, peaje e guia que el dicho don Felipe abia cobrado, e cobraba, en la su casa de Murguia en que por la sentencia hultima de revista, que esta unsetta en la dicha excutoria, condenan, al dicho Felipe e sus sucesores a que agora ni en ningún tiempo no cojan ni cobren por sy ni ynterpositas personas los dichos pontages e peages e guias ni otros decheros algunos, por razón de lo qie sobre hera fue dicho pleito so pena de çien mil maravedíes para la Camara e fiscal de su Magestad por cada vez que lo contrario hizieren por aber sinsera ynposiçion e contta leyes e pramaticas deestos Reynos, cartas e provisiones de su Magestad. Y asi bien condenamos al dicho don Felipe de Murguia a que dentro de nueve días, más o menos, siguientes después que fuere dentro de nueve dias, fuere requerido con la carta executoria de la dicha sentencia vuelva y restituya a la dicha provincia de guipuzçoa, vezinos e moradores del y de otras partes, todos los bienes y mercedes que por razón de lo sobre que hera el dicho pleito les hovieren llevado y cobrado desde la contestaçion del dicho pleito y lleve asta la real restitucçion e otras cosas que más largo parece por la dicha sentencia y execotoria della […]” Pleito de la Provincia de Gipuzkoa con el Señor de Murguía sobre el cumplimiento de una carta ejecutoria de 1578 sobre los derechos del peaje de Ergobia. Alegato presentado por el Señor Ochoa de Guraya, representante del señor de Murguía, al auto. El Señor Ochoa de Guraya, en nombre de Felipe de Murguía, dijo que el pedimiento presentado ante esta autoridad por Francisco de Albistur (representante de la Provincia de Gipuzkoa) “que dize ser cesionaria delos bienes della de quien se presupone auer mi parte cobrado los detecho lo que el dicho pedimento se haze mençion en que pide mi parte restituya todos los que paresciere auer lleuado desde el año quatenta y ocho con execucion y cumplimiento de la carta executoria que presentan”. En tenor de todo ello Ocho de Guraya decía (imagen 45 y 46): “[…] que no a lugar y se deue por VM denegar el dicho pedimento con el no se pidepor parte que pues se funda en cesion ante todas cosas se auia de mostrar y constar del derecho que tuuiesen los cedientes y por todo lo demás gracia. Lo otro porque la mesma carta executoria en que se fundan que sobre el derecho del dicho peaje y quia huuo dos pleitos, uno en posesión en que se dieron tres sentencias. Conforme la primera por el corregidor desta prouinçia e las dos hultimas por los señores presidente e oidores en vista, grado de reuista, por la qual simpre fue anparado en la posesión del caso? de cobrar y lleuar los dichos derechos y con esto se acauó el dio juicio posesorio. Otro pleito huuo sobre la propiedad el qual se començó y deduxo en veinte y vn días del mes de agosto del año de setenta y tres con que la parte de la dicha prouinçia pedio se declarase en propiedad no tener mi parte derecho para pedir ni cobrar la dicha guia y peaje y sobre esto se [hizo] nueuo pronunciamiento y a que se comunicó pleito y en la que estuuo mi parte, primera sentencia en su fauor aunque se reuoco por la segunda y la rrestittuçion de que en ella sea tenido […] se entiende llanamente de lo cobrado después que […] es lo segundo […] de la propiedad provilixio de la posesión, defensa y axilio ynparte poseyó con legitimo titulo […]” Por todo ello, solitaba que Francisco de Albiztur mostrara el documento de cesión a que se refería y se diera traslado de ella a su parte. Así bien, que mientras tanto no se procediera a su aplicación Respuesta de Francisco de Albiztur al alegato presentado por el Señor de Murguía. Francisco de Albiztur, representante de la Provinica de Gipuzkoa, respondió al alegato presentado por la parte contraria en la que se decía que: “[…] la rrestituçiom de los derechos que dejo color del peaje lleuó a naturales desta prouinçia y los de fuera della en que está condenado sea de entender que la contestaçion del pleito entró en propiedad y no de la primera en posesión digo que no a lugar ni procedido lo que pide y que la execución se deue azer de los frutos de la primera contestaçion en posesión que fue el año de quarenta y ocho porque así se determina por la sentencia de rrevista de la dicha executoria a que no obsta dezir que tuuo executiva en posesión y por el conseguiente titulo para azer los frutos suyos porque la determinación en la propiedad absorbe toda y puede ser como este caso que tengauno causa por no ser justa ni tener derecho en propiedad, le condenen en los frutos como en este caso se hizieron al conttario por loo qual es ya justo su pedimiento y VM deue azer la execuçion de la carta executoria según lo que tengo pedido y ansi lo tono a pedir […]” (imagen 46) Testificaciones de varias personas presentadas por la Casa de Murguía. Comerciantes de ganado de diferentes localidades de Gipuzkoa declararon que cuando pasaron ganado desde Francia por el paso de Ergobiay que en él pagaron el peaje al Señor de Murguía habida cuenta que sus criados controloban todo el paso. En el caso de que no lo hicieren, algunas cabezas de su ganado eran retenidas hasta que fuera liquidado el dinero debido a la casa de Murguía por este derecho. Dicho pago lo habían efectuado en el periodo comprendido entre 1548 y 1578. Entre algunos de estos rtestigos había tratantes o comerciantes de ganado que transitaban por el camino real para ir a localidades como Elgoibar o Mondragón. Asimimo dijeron que habían oído decir que los antecesores de Felipe de Murguía llevaban los derechos del peaje de “para subir por los caminos públicos de de la dicha casa de Murguia” en razón que solían tenía barco a su costa en el río y en compensación de tener el barco y pasar en él a los caminantes que se acercaban a Ergobia. Igualmente dijeron que los ganados y mercancías que pasaban “en las puertas de la casa de Murguia” tenían que pagar por ellos conforme al “arancel generla”, cosa a lo que no estaban sujetos los “caminantes” y las “postas” que pasaban a caballo. En cambio, en el barco sí cobraban tanto a las personas como a las cabalgaduras que pasaban cargadas, a las postas que pasaban a caballo. También se declaró que desde hacía muchos años los señores de la casa de Murguía no habían tenido ni tenían al presente barco a su costa en Ergobia y que los caminantes que iban por los caminos de la casa de Murguía pasaban el río en el “pasaje de otros vezinos por algunos maravedies”. Por estas testificaciones también sabemos que las mercancías que iban o venían de Donostia por el río se descargaban en el puerto de Ergobia haciendo “mucho daño a las riberas y términos de Murguia porque reciben gran probecho diez y nueve errerias que ay en rio Hurumea, el queal dicho rio deziende a estos puertos de Ergobya en barco de mar. Y asi bien tiene otras herrias de Lleyzaran gran probecho de estos puertos de Ergoybia no se podrían servir hasta que nuestro padre el año de quatenta siempre se sollia pagar”. Dijeron que “en los caminos de la casa de Murguia se coge el peaje, están en yermo y despoblado y lexos de poblado donde ay justicia real”. Advertencias presentadas por el procurador del Señor de Murguía en el pleito que tenía con la Provincia de Gipuzkoa sobre el portazgo que Felipe de Murguía cobraba (imagens 64-67). La apelación interpuesta por la Provincia a la sentencia dada por el Corregidor en la que amparaba a Felipe de Murguía en la posesión del peaje de Ergobia “quedó desierta y la sentenci pasó en cossa juzgada”. Pese a todo, hallaría que la Provincia proseguió en su apelación y se presentó su proceso el 11 de abril de 1551 “pero no concluyó ni allegó en la causa ni hizo diligencia alguna hasta 22 dias del mes de mayo de 1560 años, que son ocho años y más después de auer traído el proceso y por no auer concluydo dentro de el año de la presentación de el proceso quedó la apellaçion desierta y la sentencia pasó en cosa juzgada […]”. Se pidió por parte de Felipe de Murguía que la apelación fuera declarada desierta “aunque la sentencia se confirmó en vista, pero por parte de el dicho Don Phelipe se suplicó de la sentencia de vista aunque hera en su fauor de no auer declarado desierta dicha appellacion y assi pidió que se declarase”. Por lo tanto, en este “articulo de la deserción ha de auer declaración de necesidad y de esto no se hizo relavion a la vista del pleito. Y assi se pretende por parte del dicho Don Phelipe, que no ay que tratar sobre si la escritura de vista y la del corregidor están bien dadas o no sino si pasó en cosa juzgada la primera escritura del dicho corregidor por auer quedado la dicha appellacion desierta pues en la primera instancia y en estas sea siempre esto pedido por parte del dicho Don Phelipe”. Igualmente, no había constancia que “si se dixere que por parte de la dicha probinçia se pidió restituçion por no auer concluyo el pleito dentro del año porque esta restituçion se auia de pedir dentro de los 4 años y quando se pidió eran pasados más de ocho años”. El Señor de Murguía tenía probado que él y sus antepasados desde tiempo inmemorial “quieta y pacíficamente” tal y como estaba probado. El Señor de Murguía tenía dos escirutas en su favor. Una de ellas dada por un juez de comisión nombrado para conocer los portazgos y peajes “el qual dio la que puede lleuat el dicho portadgo conforme a un arancel que allí rifiere y dize que consta por las pesquisas que él hizo e las que hizo la Junta e procuradores de la dicha provincia que de tiempo inmemorial se llebaua este portazgo y pronunciose año de 1480 o 1482 . El Señor de Murguía tenía a su favor otra escritura de la Junta General de la Provincia en la que se declaraba que estaba probado desde tiempo inmemorial que el señor de Murguía estaba en posesión de este portazgo “y declaran poder llevar su dada de esta sentencia en el año de 1479 años”. No había constancia si contra estas sentencias se decía que eran traslados y no originales. El dicho portazgo se había llevado y se llevaba “justa y derechamente pues ay inmemorial tan antigua no solo porbada agora despueste queste pleito se començó sino agora a casi 100 años como consta por las dichas sentencias”. “A loqual no obsta vna esciptura que suena ser de prouision dada por los Reyes Cathólicos que está confirmada por su magestad por la qual manda que no se lleuen ciertos portadgos y entre ellos manda que no se lleue este porque aquella prouision no es original sino vn traslado sacado sin citaçion de las partes a quien tocaua y no antiguo sino muy moderno porque suena auerse sacado el año pasado de 1546 y assi ninguna se haze mayormente pues no a sido vsado ni guardado lo contenido en el dicho traslado más antes lo guardado”. No había constancia que hubiera dado conocimiento de causa “sino exabrupto sin citar las partes y es carta desaforada pues dize que no lleuen el dicho portadgo aunque tenga costumbre antigua para lo lleuar o preuilegios / o cartas / o otros títulos”. Además, jamás había sido notificada ninguna de las provisiones anteriores al Señor de Murguía “por manera, que aunque fuera la original y hiziera fee no le perjudicaba por no auer dado conocimiento de causa comom se requiere”. Por todo ello, estaba suficientemente probado que el Felipe de Murguía el derecho que tenía la casa de Murguía sobre el portazgo de Ergobia “por lo que se debe confirmar la sentencia de possession en su fauor dada, pero deue ser absuleto del pedimento de la propiedad saluo en toda la correction”. 1729. Instancia de la villa de Hernani? presentada para la carga y descarga de venas en la parte navegable del río Urumea en el tramo comprendido entre Hernani y Donostia Imagen 77 y ss.).Azkoitia, 16 de mayo de 1729 En este tramo había, entre otros, dos puertos que eran los conocidos como “Aiozategui” y Ergobia “junto a la huerta de la casa de Zubimusu pegante al puerto de la casa de Dominusaena”. El vecino de Hernani Miguel de Zuaznavar pidió a la villa de Hernani los dos puertos referidos en arrendamiento por espacio de seis años. Habiendo convenido con él la renta de los dos puertos tan sólo para la carga y descarga de vena que se conducía desde el puerto de Santa Catalina de Donostia. Por dicha escritura de arrendamiento convinieron que cada año Zuaznavar había de dar a la villa de Hernani 20 reales “de a ocho” y otorgar escritura de obligación con fianza para el arrendamiento del primer año. En dicho año fue conducida vena desde Santa Catalina a los dos puertos referidos en alas. Sin embargo, no fue pagada la renta convenida y pide su pago con apercibimiento de ejecución de bienes