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Escritura de capitulaciones matrimoniales de Eugenio Marcial de Astarbe y Manuela Josefa de Obineta

Descripción

Documentos históricos / caserío Mendiola / Eugenio Marcial de Astarbe y Manuela Josefa de Obineta / capitulaciones matrimoniales

documento histórico caserío mendiola

Ficha

  • Fecha: 1860-01-14
  • Clasificación: 6.1. Historia
  • Tipo documento: Documento histórico
  • Procedencia: Astarbe familia
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
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  • Código: DO-002009

Texto completo

Documento nº 68: Escritura de capitulaciones matrimoniales de Eugenio Marcial de Astarbe y Manuela Josefa de Obineta1. 1 A.G.G.: PT 3259, fols. 107r-112v. Número 54. En esta villa de Tolosa á catorce de Enero de mil ochocientos sesenta, ante mí el Escribano Real del Número de ella y testigos, fueron presentes de una parte D. Agustín Antonio de Aztarbe, viudo de Dª Josefa de Zuriarrain, con su hijo Dn Eugenio Marcial de Aztarbe, soltero mayor de edad, vecinos de la de Astigarraga, y por la otra Dª Manuela Josefa de Obineta, soltera de edad de diez y ocho años, natural y vecina de Berástegui, huérfana de padre y madre, que fueron Dn José Antonio de Obineta y Dª María Lorenza de Alduncin, ya difuntos, y asisten con ella en clase de curador D. José Agustín de Obineta, su tío, y la madrastra Dª María Josefa de Arrue, viuda en segundas nupcias del mismo D. José Antonio Obineta, vecinos de la misma villa de Berástegui, y premisas las licencias paternal y del curador, prevenidas por derecho de cuya petición, concesión y aceptación, yo el Escribano hago fe: Digeron que de común conformidad de todos, y á mayor honra y gloria de Dios nuestro Señor, y su santo serbicio está tratado matrimonio entre los significados D. Eugenio Marcial de Aztarbe y la Dª Manuela Josefa de Obineta, efectuable precedidos los requisitos ordenados por nuestra Santa Madre Iglesia Católica, Apostólica, Romana á la brevedad posible, para lo que ambos se dan en este acto mutua fe, palabra y mano en señal de esponsales futuro, con obligación personal y real contiene para el apremio en caso de retracción sin consentimiento recíproco, para que en todos los tiempos conste que cada uno ingresa al enlace para sobre llevar las cargas, y criar los hijos de bendición, hicieron la manifestación de bienes y capital siguiente. ----------- En primer lugar el sobre dho D. Agustín Antonio de Aztarbe dijo que para el enlace con la Dª María Josefa de Zuriarrain precedió Escritura de capitulaciones que se otorgó ante D. Primo de Arrieta, ya difunto, Escribano de S. M. y del número que fue de la Villa de Hernani, en la que resultara la dotación ingresa por él y la de la Dª María Josefa Zurriarain se componía de las casas nombradas Mendiola con sus pertenecidos ocupada por el mismo y además por tres colonos, y Bordaberri con los suyos, sitos en Astigarraga con gravamen de un capital censal de mil ducados de vellón devido en el día á D. Bernardo Rezola, vecino de Usúrbil, y otro de cien ducados a Dª María Luisa de Zuaznabar de Oyarzun, cuyos réditos tiene pagados puntualmente hasta los últimos plazos, en cuyas fincas ha egecutado varias mejoras, agregando además terrenos de consideración, que según sus cálculos importaran sobre treinta mil reales poco más o menos, como resultara de documentos que conserva á los que se remite. Que la casa tiene amueblada decentemente, y conserva también cubas para embasar sidra y ganados, de que es noticioso el futuro novio Dn Eugenio Marcial Aztarbe. Bajo de estos antecedentes el compareciente D. Agustín Antonio de Aztarbe añade que finada muger María Josefa de Zurriarrain falleció dejando por hijos legítimos del matrimonio á dho Eugenio Marcial y Dn José Bernardo de Aztarbe y Zuriarrain, con testamento otorgado ante Dn Bernardo de Berasategui, Escribano de S.M. y del Número de la espresada villa de Hernani, en el que legó al compareciente el quinto de los vienes y derechos, facultándole al mismo para que mejorase en el tercio á quien de los dos hijos le pareciese, y también en el quinto á falta de sus días. Usando pues de ese derecho, y del que además le compete al mismo por su dote, mejora en vienes, y del quinto legado, en la mejor forma que por derecho puede y deve, certificado del que le compete, en contemplación al matrimonio de que se trata, y por que es á gusto y beneplácito suyo, desde luego hace la mejora de tercio y quinto de sus bienes y derechos, y de los de su finada muger Dª María Josefa Zuriarrain, a favor de mismo D. Eugenio Marcial de Aztarbe y Zuriarrain, su hijo y legítima representación, entendiéndose con las reservas y las condiciones siguientes. Que señala por legítimas paternas y maternas á Dn José Bernardo de Aztarbe y Zuriarrain mil cien ducados de vellón ó lo que es lo mismo doce mil y cien reales de la propia especie de vellón y deverá satisfacerle dho Dn Eugenio Marcial de Aztarbe en esta forma: cuatro mil y cien reales cuando el mismo los pida, y de hallí adelante el resto de tres á tres años, por tercias partes hasta la totalización. La idea del compareciente padre es la de hacer vida común con los futuros novios en una casa, mesa y compañía, ayudándose unos á otros sanos y enfermos en lo que buenamente puedan, disponiendo de los ingresos, y existencias con igualdad, y pagando las mismas obligaciones; y para el inesperado caso de separación reserva el compareciente padre la tercera parte de todos los bienes y existencias de casa y de fuera de ella indistintamente en usufructo para mientras sus días, y al cavo de ellos quedaran para el futuro novio con obligación de costearle la función fúnebre sea que subceda en la vida común ó estando separados, en la manera que se la hizo á su esposa Dª María Josefa de Zuriarrain. Los gravámenes enunciados que pesan contra los bienes, serán de cuenta y cargo del futuro novio. Llegado el inesperado caso de la separación, la reserva de la tercera parte de los bienes, si entre sí no pudiesen avenir, lo harán por medio de á cada inteligente, y tercero en caso de discordia. El nominado D. Eugenio Marcial de Aztarbe enterado de esta Escritura dijo que acepta á su favor para usar de ella en tiempo y forma, y en consecuencia se obliga al cumplimiento de la parte que le toca con sus bienes en devida forma. La Dª Manuela Josefa de Obineta dijo que sus padres D. José Antonio de Obineta y Dª María Lorenza de Alduncin al tiempo que contrageron matrimonio otorgaron Escritura de capitulaciones, en la que resulta que la madre aportó al enlace ochocientos ducados de dotación y el arreo especificado, como resulta de otra que formalizó el padre después de la muerte de ella con la Dª María Josefa de Arrue compareciente, y las cuantiosas mejoras y conquistas ú gananciales hechas constante el primer matrimonio de que procede la compareciente Dª Manuela Josefa de Obineta, como única hija y corresponden á la misma esclusivamente y también el legado de tres mil reales que la correspondía en la fundación de Dn Sevastián de Leiza que está por cobrar, del patronato de la villa de Andoain; y también los derechos paternos. Que con motibo del enlace de que se trata se han renunciado tanto la misma Dª María Josefa de Obineta, como su tío D. José Agustín de Obineta en clase de curador, y la madrastra Dª María Josefa de Arrue, con los inteligentes nombrados, y después de haver calculado los derechos paternos y maternos, que han ascendido pasados de veinte y siete mil reales largos han fijado en veinte y tres mil reales de vellón, libres de todos los descuentos que pudiese haver lugar directa é indirectamente, siendo además para la misma el legado de los tres mil reales tocantes á la madre Dª María Lorenza de Alduncin, en lo que se afirman y ratifican los tres comparecientes, reiterándola siendo necesario, nuebamente, con protesta de estender la carta de pago con renuncia por la Dª Manuela Josefa de Obineta cuando se la completen los veinte y tres mil reales de vellón, a favor de los bienes paternos y maternos, ó quien corresponda. La Dª María Josefa de Arrue, madrastra de la Dª María Josefa de Obineta, dijo que desde luego se hace cargo de la deuda de los veinte y tres mil reales de vellón a favor de ésta por todos sus derechos hereditarios paternos y maternos, y promete y se obliga con todos sus bienes y derechos presentes y futuros de su finado marido D. José Antonio de Obineta á pagar y satisfacerlos en esta forma: cuatro mil cuatrocientos setenta y un reales que D. Juan Martín Garciarena ácava de entregar pocos momentos antes á Dn José Agustín de Obineta procedentes de parte de la dotación de la misma Dª Manuela Josefa de Obineta y dos mil doscientos cuarenta reales la compareciente Dª María Josefa de Arrue cuyas dos partidas componen una de seis mil setecientos once reales en este acto, como lo verifica en este acto en buenas usuales y corrientes monedas de oro y plata, con anuencia y conformidad de la Dª Manuela Josefa de Obineta recibe su futuro esposo Dn Eugenio Marcial de Aztarbe y pasa á su parte y poder después de contados á satisfacción, de cuya real numeración entrega y recibo, yo el Escribano hago fe por haverse hecho á mi presencia y de los testigos que se nombraran como contento de los seis mil setecientos once reales formaliza á favor de la misma Dª Manuela Josefa de Obinera su curador D. José Agustín de Obineta, y la madrastra Dª María Josefa de Arrue la conducente carta de pago. La misma Dª María Josefa de Arrue así bien se obliga á satisfacer el día once de noviembre próximo de este año cuatro mil doscientos ochenta y nueve reales de vellón, á completar los once mil reales y el resto del arreo justipreciado el día de la del enlace de que se trata, y sobre el resto hasta doce mil reales de tres en tres años por tercias partes á contar desde el once de Noviembre próximo, sin más plazo, escusa ni dilación vajo la pena de ser apremiada con egecución y costas en defecto. La Dª Manuela Josefa de Obineta así bien se dota con la que á ella misma la toca, y la de su finada madre Dª María Lorenza de Alduncin que todavía se halla sin cobrar, de la pía memoria de Dn Sevastián de Leiza cuyo Patronato corresponde á los señores Beita y Beneficiado más antiguo de la Parroquial de la Villa de Andoain, oponiéndose á tiempo como promete hacerlo, cuyos productos introducirá al matrimonio por aumentar su dotación. Todas las partes de común conformidad, siguiendo la costumbre inmemorial que se observa en esta M. N. y M. L. Provincia de Guipúzcoa establecen por condición espresa, que si lo que Dios nuestro Señor no permita se disolviese el matrimonio de que se trata después de efectuado, sin hijos ó teniéndolos falleciesen éstos antes de llegar á la edad de poder testar ó pasados de ella abintestato, y también cualquiera de los futuros contrahientes sin más disposición que la presente, pues se reservan el derecho de testar, en tal caso cada cosa vuelva á respectivo tronco de donde sale con más la mitad de gananciales, ó á los respectivos herederos legales á ecepción de dos mil doscientos reales de vellón en que uno al otro, esto es, Dn Eugenio Marcial de Aztarbe hereda á su futura esposa Dª Manuela Josefa de Obineta, y ésta á aquel igualmente en otros dos mil doscientos reales de vellón, á pesar de cuanto en contrario dispone la Ley sesta de Toro, de cuya disposición, fuerza y efectos han sido avisados por mi el escribano de que yo hago fe, la que renuncian desde luego en cuanto por derecho pueden y deven. Ambos otorgantes D. Eugenio Marcial de Aztarbe, y Dª Manuela Josefa de Obineta establecen de conformidad por condición espresa, que si habiendo hijo(s) ó hijas del matrimonio de que se trata, falleciese alguno de ellos sin disponer de sus vienes y derechos, y él ó la sobreviviente volviese á contraher segundas, terceras ó más nuncias y procrease también de ellas otros hijos ó hijas que tubiesen del actual matrimonio han de ser preferidos para el goce y posesión de la mejora y el tercio y quinto de los vienes que tuviesen de él á qualquiera de otro ú otros, pues quieren que esta condición legal sea llevada á egecución como su espresa voluntad sin contravención alguna, y que se contenten los demás señalamientos de legítimas arregladas á derecho. Deseando prevenir las futuras contingencias bien comunes en la vida humana, pudiendo subceder el fallecimiento de cualesquiera de los futuros contrahientes sin testamento ni disposición dejando hijos del actual matrimonio, en tal caso él ó la premuerta, autoriza con amplio poder y facultad, para que el sobreviviente haga la mejora de tercio y quinto de los vienes y dote del ó de la premuera en uno ó una de los tales hijos ó hijas sea en testamento, ó disposición legal, señalamiento de legítimas á cada uno de los demás y obligación de su pago, durante el término legal ó el más tiempo que necesite, pues se lo prorrogan, renunciando espresamente el que prefija dicho término en cuanto por derecho pueden y deven, sea que lo haga Dn Eugenio Marcial de Aztarbe ó la Dª Manuela Josefa de Obineta, pues desde ahora para cuando se lleve á efecto apruevan y confirman como si fuese hecha por el premuerto ó premuerta en vida. Con las precedentes esplicaciones y condiciones que yo el escribano he vuelto á enterarles, y en las que se afirman y ratifican nuebamente, formalizan esta escritura, y á la respectiva observancia y cumplimiento se obligan con sus vienes y derechos presentes y futuros, y para el apremio reciben como si fuese sentencia definitiva de Juez competente pasada en cosa juzgada y consentida, y dan sin más amplio poder á los Señores Jueces de S. M. Competentes y quien del asunto puedan y devan conocer. En este estado, yo el Escribano prevengo que esta escritura debe ser anotada en el Oficio de hipotecas de la caveza del partido de la Ciudad de San Sevastián en el Libro de Astigarraga dentro del término y vajo las penas establecidas en la real Pragmática de su razón. Así lo otorgan á quienes yo el escribano doy fe conocer y firman los que saven y por lo que no á su ruego lo harán los testigos presentes por tales. Dn Joaquín María de Osinalde, Anselmo María de Undia, vecinos de esta Villa, y Dn José Benito de Gaztañondo de la Berástegui, estante en esta espresada de Tolosa. Enmendado. = de diez y ocho años = valga. Agustín Antonio de Astarbe Eugenio de Astarbe José Agustín de Obineta Vº Juan Benito de Gaztañondo Vª Joaquín Mª de Osinalde Nota: en 5 de Mayo de 1860 carta de pago del arreo nº 232. Ante mí Melchor de Ezcurdia