Escritura de hipoteca de los caseríos Mendiola y Bordaberri efectuada por Eugenio Astarbe y Zubiarrain
Descripción
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Ficha
- Fecha: 1885-06-30
- Clasificación: 6.1. Historia
- Tipo documento: Documento histórico
- Procedencia: Astarbe familia
- Fondo: Sagardoetxea fondoa »
- Código: DO-002004
Texto completo
Documento nº 76: Hipoteca de los caseríos Mendiola y Bordaberri efectuada por Eugenio Astarbe y Zubiarrain. San Sebastián, 30 de junio de 1885. 1 A.H.P.G.: 3/3768, fols. 1421r-1437vº. Número doscientos veinte y tres =. --------------------------------------------- En la Ciudad de San Sebastián á treinta de Junio de mil ochocientos ochenta y cinco, ante mí D. José Francisco Orendain, vecino de ella, Notario Real y público del Colegio del Territorio de Pamplona, comparecen. ---------- De una parte D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain, de edad de cincuenta y seis años, de estado casado, propietario y labrador y su legítima esposa Dª Manuela Josefa Obineta y Alduncin, de edad de cuarenta y cuatro años y labradora, vecinos de la villa de Astigarraga, con sus células personales espedidas por la Alcaldía de aquella villa á diez y ocho de Octubre del año próximo pasado, números trescientos ochenta y dos de novena clase y trescientos ochenta y tres de undécima clase, respectivamente. ------------ Y de la otra D. Pedro María Gorostidi y Galatas, de edad de cincuenta y dos años, de estado casado, de profesión agrimensor y vecino de esta Ciudad, con su célula personal que exhibe y recoge en este acto, espedida por la Administración de Impuestos de esta Provincia á tres del indicado mes de Octubre del año último, número ciento sesenta y uno de séptima clase. ------------------------------------------------------------------------------ Doy fe yo el Notario de que los comparecientes han hecho las manifestaciones que preceden y de que les conozco personalmente.---------- Y precedida entre Astarbe y su esposa la licencia marital en derecho necesaria para el otorgamiento de este instrumento, de cuya petición, concesión y aceptación doy fe yo el Notario teniendo por tanto, á mi juicio, la capacidad necesaria que los comparecientes declaran no estarles limitada para formalizar esta Escritura de préstamo con hipoteca voluntaria, el D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain, libre y espontáneamente dice. ----------------- Que el día veinte y seis del mes actual recibió en calidad de préstamo de manos del compareciente D. Pedro María Gorostidi y Galatas la cantidad de siete mil cuatrocientas veinte y un pesetas y veinte y cinco céntimos, en dinero y Billetes del Banco de España, de su entera satisfacción, como lo reconoce y confiesa en virtud de este instrumento y renunciando por no parecer de presente su entrega, la escepción non numeratae permicuae, el término para usar de ella y demás de su favor, formaliza el recibo y resguardo más eficaces de dichas siete mil cuatrocientas veinte y un pesetas veinte y cinco céntimos que más á seguridad del mismo compareciente D. Pedro María Gorostidi y Galatas conduzcan. ---------------- Que en conformidad á lo que tienen convenido, el mismo D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain, se obliga á devolver la mencionada cantidad de siete mil cuatrocientas vente y un pesetas veinte y cinco céntimos, al compareciente D. Pedro María Gorostidi y Galatas, ó á su legítima representación en esta Ciudad, en la que se fija el domicilio para la egecución de esta Escritura, en dinero metálico, usual y corriente, con exclusión de todo papel moneda creado y por crear y de cualquiera otra especie diferente, en el término de ocho años, contados desde el día veinte y cinco de Junio actual y que conducirán por lo tanto en igual día y mes del año mil ochocientos noventa y tres, sin excusa ni dilación alguna, pena de ejecución, costas, gastos daños y perjuicios. ----------------------------------- No obstante, la fijación de dicho término, si el mismo deudor Astarbe dejara transcurrir tres semestres, sin verificar el pago de los intereses de dicho capital, que luego se estipularán, será facultativo en el acreedor D. Pedro María Gorostidi y Galatas al exijir desde aquel momento la inmediata devolución de las siete mil cuatrocientas veinte y un pesetas veinte y cinco céntimos y el pago de los intereses vencidos. ---------------------------------- En el caso de que el mismo compareciente D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain llegare á vender durante dicho término de ocho años, parte de las fincas de que se ja de asegurar la devolución del capital y el pago de sus intereses, y cuyas fincas se describirán más adelante, ó gravase cualquiera de las mismas fincas con otro préstamo posterior, sin obtener para ello consentimiento previo por escrito del compareciente D. Pedro María Gorostidi y Galatas, será también facultativo en éste, en cualquiera de los dos expresados casos, y aún cuando la mera hipoteca se constituya para pago de todos, el exigir el inmediato pago del capital de las siete mil cuatrocientas veinte y un pesetas y veinte y cinco céntimos y todos sus réditos pendientes. -------------------------------------------------------------- Será facultativo en el compareciente D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain, el devolver el capital de que se trata antes de la espiración del inmediato término de ocho años, por entregas parciales con tal que cada una de estas no sea menor de dos mil reales, ó quinientas pesetas, en cuyo caso, el acreedor Gorostidi y Galatas, haciéndole la rebaja correspondiente en el capital y la proporcionalmente en los intereses, proveerá al d. Eugenio Astarbe de recibos ó resguardos simples o privados del importe de las entregas parciales, á calidad de formalizar la correspondiente Escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca cuando tenga efecto la total devolución de las siete mil cuatrocientas veinte y un pesetas veinte y cinco céntimos y el completo pago de los intereses. --------------------------- El D. Eugenio Astarbe se obliga a inscribir las dos caserías que luego se describen, en la Sociedad de seguros mutuos de incendios de Guipúzcoa, antes de que pasen los cuarenta días siguientes al de hoy, por tiempo de ocho años cuando menos, teniéndolas constantemente aseguradas, y la falta de cumplimiento de esta obligación dará al acreedor D. Pedro María Gorostidi y Galatas derecho á exijir del deudor D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain la inmediata devolución del mencionado capital de siete mil cuatrocientas veinte y un pesetas veinte y cinco céntimos y sus intereses pendientes. ----------------------------------------------------------------------- Que el mismo compareciente D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain, se obliga á satisfacer hasta la completa volución de las siete mil cuatrocientas veinte y un pesetas veinte y cinco céntimos de que se trata, al compareciente D. Pedro María Gorostidi y Galatas ó á su legítima representación en esta dicha Ciudad el interés anual de trescientas noventa pesetas, que aproximadamente hacen el cinco y el cuartillo por ciento, haciendo el pago por semestres que vencerán el veinte y cinco de Junio y veinte y cinco de Diciembre de cada año, á razón de ciento noventa y cinco pesetas en cada uno en dinero metálico usual y corriente con exclusión de todo papel moneda creado y por crear y de cualquiera otra especie diferente, sin escusa ni dilación alguna, pena de ejecución, costas, gastos daños y perjuicios. Yo el Notario enteré previamente á los otorgantes de que pueden estipular interés sin sugeción á tasa alguna legal y de que no quedarán asegurados los que estipulan, sino en cuanto además de constar en esta escritura, constar también en la misma inscripción que de ella se haga en el Registro de la propiedad. Así bien advertí al acreedor D. Pedro María Gorostidi, que no podrá reclamar por la acción real hipotecaria con perjuicio de tercero, más réditos atrasados que los correspondientes á los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedando no obstante á salvo su acción personal contra el deudor para exigir los pertenecientes á los años anteriores y la real para pedir una ampliación de hipoteca en su caso. -------------------------------------------------------------- Que en garantía de este préstamo y de las obligaciones estipuladas en las anteriores cláusulas el mismo D. Eugenio Astarbe y Zuviarrrain hipoteca especial y espresamente las fincas que á continuación se espresan. --------- 1ª Casería denominada “Mendiola” número ocho, finca rústica radicante en jurisdicción de Astigarraga: el edificio se halla dividido en cuatro viviendas: cada una de estas consta de planta baja, principal y desván: ocupa dicho edificio un solar de doscientos noventa y ocho metros y ocho centímetros superficiales; y dos áreas y diez y siete centiáreas de antepuertas, confinante todo por Norte y Oeste con pertenecidos propios, por Sur con los de Roque Roquete y por Este camino vecinal. ----- ------------------------------------- Pertenecidos -------------------------------- Diez y ocho áreas cuarenta y dos centiáreas de huerta contigua al caserío y situada al Oeste del mismo: confina por Norte y Este con pertenecidos propios, por Sur pertenecidos de D. Roque Roquete y por Oeste con los de D. Ignacio Arrieta. ----------------------------------------- Treinta y dos áreas diez y siete centiáreas de sembradío manzanal,. Situado en la parte posterior de la casa y al Norte de la misma; confinante por Norte con pertenecidos del Caserío Chenquene, propiedad de D. José Antonio (Antonio) Arrieta; por Sur con pertenecido propio; por Este camino vecinal y por Oeste pertenecidos del caserío Gaztañaga, de D. Ignacio Arrieta. --------------------------------------------------------- Doscientas diez y nueve áreas setenta y siete centiáreas de sembradío-manzanal, inmediato al caserío y al Este del mismo, confinante, por Norte pertenecidos de D. Ramón Barrenechea y el camino vecinal, por Sur pertenecidos de D. Saturnino Zapiain y por Este con camino y por Oeste con camino vecinal. ----------------------------------------------------- Catorce áreas cuatro centiáreas de sembradío confinante por Norte con pertenecidos de D. Benito Maíz; por Sur pertenecidos de D. José Joaquín Aguirre; por Este regata y por Oeste el río Urumea. -------------- Cuatro áreas noventa y cinco centiáreas de sembradío, confinante por Norte con pertenecidos de Dª Nicolasa Lete; por Sur pertenecidos de D. Ramón Amiama, por Este pertenecidos de Ignacio Arrieta y por Oeste con regata. --------------------------------------------------------------------- Sesenta y seis áreas y una centiárea de sembradío, confinante por Norte pertenecidos de D. José María Zapiain y D. Ramón Barrenechea; por Sur camino de servidumbre; por Oeste pertenecidos de D. Saturnino Zapiain y Este pertenecidos de Francisco Tellería. ------------------------- 2ª Caserío “Borda-berri”, finca rústica, señalada con el número treinta y tres, barrio de Santiagomendi, del mismo Astigarraga: consta de planta baja, piso único y un trozo de desván: ocupa el edificio un solar de ciento cuarenta y cuatro metros y noventa y seis centiáreas, y confina por los cuatro lados con pertenecidos propios: ------------------------------------- Éstos consisten en: Cuarenta y cinco áreas y setenta y cinco centiáreas de sembradío-manzanal contiguo al caserío y al Oeste del mismo; y cincuenta y dos áreas de terreno inculto contiguo al anterior, confinante todo por el Norte pertenecidos de D. Juan José Berra, por Sur pertenecidos de D. Francisco Aduriz, por Este camino vecinal, por Oeste pertenecidos de D. José María Zapiain. ------------------------------ Treinta áreas cincuenta y siete centiáreas de sembradío y manzanal inmediato al caserío y al Este del mismo, confinante por Norte pertenecido de D. Juan Berra, por Sur pertenecidos de D. José Ramón Artola y por Este y Oeste camino vecinal. ----------------------------------- Trece áreas setenta y cinco centiáreas de tierra sembradía en el barrio de Santiagomendi; y setenta y siete áreas de terreno inculto argomal contiguo al anterior; confinante todo por Norte pertenecidos de D. Francisco Aguirre; por Sur pertenecidos del mismo Aguirre y D. José Ignacio Berra; y por Este y Oeste caminos vecinales. ---------------------- Treinta y cuatro áreas ochenta y siete centiáreas de terreno inculto erial en Santiagomendi, confinante por Norte con pertenecidos de D. Pedro Berasarte, por Este pertenecidos de D. José Beloqui y por Oeste camino vecinal. ----------------------------------------------------------------- Treinta y dos áreas ochenta centiáreas de terreno inculto erial en Santiagomendi, confinante por Norte y Este pertenecidos de D. José Joaquín Urbiztondo y D. Agustín Otaño, por Sur pertenecidos de D. José Antonio Arbelaiz y D. Francisco Zapiain y por Oeste camino vecinal. ------ Cuarenta y tres áreas doce centiáreas de terreno inculto erial en Santiagomendi, confinante por Norte, Este y Oeste caminos de servidumbre y por Sur pertenecidos del caserío Achurre de D. Miguel Lete. --------------------------------------------------------------------------- Cincuenta y dos áreas cuarenta centiáreas de sembradío en Santiagomendi, confinante por Norte con pertenecidos de la villa, por Sur pertenecidos de D. Manuel Zapiain y por Este y Oeste camino de servidumbre. ------------------------------------------------------------------- Declara D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain que en escritura de capitulaciones que precedió a su casamiento con la compareciente Dª Manuela Josefa Obineta y Alduncin formalizada ante el Notario que de Tolosa fue D. Melchor Escurdia á catorce de Enero de mil ochocientos sesenta y anotada en la suprimida contaduría de hipotecas de este Partido Judicial , al número siete mil doscientos veinte y siete, Libro noveno página trescientas veinte y seis con fecha cinco de Febrero siguiente, su padre D. Agustín Antonio Astarbe, viudo á la sazón de Dª Josefa de Zuviarrain, por sí y en uso de la facultad que este le concedió en el testamento bajo el cual falleció su dicha esposa y madre respectiva del compareciente D. Eugenio mejoró al mismo en el tercio y quinto de sus bienes y de los que había dejado á su defunción su mencionada madre Dª María Josefa Zuviarrain entre cuyos bienes fueron comprendidas las dos fincas precedentemente descriptas. ----------------------------------------- Que por escritura formalizada ante mí el veinte de Agosto de mil ochocientos ochenta y dos que fue inscripta en el Registro de la propiedad de este dicho partido, tomo ciento ocho del Archivo Libro sexto del Ayuntamiento de Astigarraga, á saber: respecto á la casería llamada Mendiola al folio ciento diez y ocho vuelto, finca número setenta y seis, hoy ciento cuarenta y nueve duplicado, inscripción cuarta, y en cuanto á la casería llamada Bordaberri al folio ciento veinte y tres vuelto, finca número setenta y siete, hoy ciento cincuenta duplicado, inscripción cuarta, vendió las dos deslindadas fincas á favor de D. Ascensio Urquía y Ormazabal con el pacto retrovendendo y haciendo uso de este pacto ha rescatado las dos fincas descriptas, mediante Escritura formalizada así bien ante mi á veinte y seis del mes actual, que aún no ha sido inscripta en dicho Registro de la propiedad por falta de tiempo al efecto, pero se propone llenar este requisito á la posible brevedad. Declara el mismo D. Eugenio Astarbe que de una certificación espedida por el Registro de la propiedad del partido que aparecen afectas dichas fincas á diferentes cargas reales, pero que algunas de ellas, atendida su naturaleza, deben considerarse canceladas ó caducas y aún existe otra repetida; y que sin perjuicio de justificar más adelante la cancelación ó no existencia de ellas para los efectos de este contrato se consignan como subsistentes las que á continuación se detallan. ----------- 1ª Un censo de tres mil cien reales ó setecientas setenta y cinco pesetas de capital y noventa y tres reales ó sean veinte y tres pesetas veinte y cinco céntimos de rédito anual que por Escritura otorgada ante el Notario de esta Ciudad D. Joaquín Elósegui á treinta de Junio de mil ochocientos cincuenta y cuatro, razonada á las páginas ochenta y seis y ochenta y siete del Libro séptimo antiguo de hipotecas de este partido con el número cuatro mil ciento cuarenta y cinco, fundaron D. Agustín Antonio Astarbe y su consorte Dª María Josefa Zuviarrain sobre las deslindadas caserías de “Mendiola” y “Bordaberri” con sus pertenecidos y á favor de la capellanía instituida por Dª María Bautista Arruti, cuya patrona era entonces Dª Antonia Rufina Gastañaga, vecina de Usúrbil. Este censo que hoy pertenece á los herederos de la cita Dª Antonia Rufina Gastañaga, es el mismo que en la espresa escritura de capitulaciones se dice estar debiendo á D. José Bernardo Rezola por haber sido éste esposo de la Dª Antonia Rufina. ---------------------------------------------------------------- 2ª Un capital de seis mil setecientos diez reales ó sean mil seiscientas setenta y siete pesetas, cincuenta céntimos, que dichos D. Agustín A. Astarbe y su esposa Dª María Josefa Zuviarrain, en escritura otorgada ante D. Miguel Francisco de Eizmendi, Escribano numeral que fue de Astigarraga, á veinte y ocho de Junio de mil ochocientos treinta, razonada á los folios ciento veinte y ciento veinte y uno del Libro único antiguo de hipotecas de Astigarraga, confesaron haber recibido de D. Cayetano Pascual Iturriaga, vecino de Hernani, obligándose á devolver en once años al interés de cinco por ciento anual é hipotecando en seguridad la indicada finca de Bordaberri, con sus pertenecidos. --------------------- 3º Otro capital de siete mil reales ó setecientas cincuenta pesetas que según Escritura ante D. Juan Ramón Berasategui, escribano numeral que fue de Hernani, de fecha nueve de Junio de mil ochocientos sesenta y uno, razonada á la página doscientos treinta y cuatro del Libro décimo antiguo de hipotecas de este partido judicial con el número siete mil setecientos diez y nueva, se obligó el compareciente D. Eugenio Astarbe á devolver a Dª María Juana Pascuala Iturriaga, vecina de Hernani dentro de cuatro años y con el interés de cinco por ciento anual, de cuyos siete mil reales, procedían dos mil quinientos cincuenta del saldo que resultó á favor de la Dª María Juana Pascuala Iturriaga, en liquidación de cuenta jurada por los padres de ambas partes; y los cuatro mil ciento cincuenta restantes del préstamo de igual cantidad que le hizo la misma Dª María Juana Pascuala Iturraiga, habiendo hipotecado en seguridad la casería Mendiola y sus pertenecidos. ------------------------------------------------- 4º Otro capital de veinte y tres mil reales ó cinco mil setecientas cincuenta pesetas que importa la dote que la compareciente Dª Manuela Josefa Obineta aportó á la sociedad conyugal con el también compareciente D. Eugenio Astarbe y que debe responder éste. ------------------------------- 5º Otro capital de doce mil cien reales ó tres mil veinte y cinco pesetas que importa el señalamiento de legítimas paternas y maternas hecho á su hermano D. José Bernardo Astarbe y Zuviarrain en los referidos contratos matrimoniales del compareciente. Asegura que el capital de seis mil cincuenta pesetas cincuenta céntimos á que también hace referencia aquella certificación, como debida al espresado D. Asencio Urquía se halla satisfecha como aparece de la mencionada Escritura de retroventa, formalizada ante mí á veinte y seis del mes actual, y que en lo demás las dos deslindadas caserías, se hallan libres de toda carga real. De los documentos que me han exhibido, y que yo el Notario, los he examinado con especial cuidado no resulta lo contrario. En seguridad pues de la devolución de dichas siete mil cuatrocientas veinte y un pesetas y veinte y cinco céntimos de capital y pago de sus intereses, costas hasta mil pesetas en su caso, gastos, daños y perjuicios que el acreedor D. Pedro María Gorostidi y Galatas esperimentare, y sin menoscabo de las acciones personales que á éste competan con arreglo á derecho el compareciente D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain, constituye como queda dicho hipoteca voluntaria sobre las dos deslindadas fincas á las que ambos comparecientes de conformidad dan los valores siguientes. ----------- A la finca denominada Mendiola el de veinte mil pesetas. -------------- Y a la denominada Bordaberri el de veinte mil reales ó cinco mil pesetas. --------------------------------------------------------------------------- Enterados los otorgantes por mi el Notario de lo que dispone el artículo ciento diez y nueve de la Ley hipotecaria, y el veinte .y dos de la Instrucción de nueve de Noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro, sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sugetos á Registro convienen en distribuir entre las fincas hipotecadas el espresado capital de siete mil cuatrocientas veinte y una pesetas y veinte y cinco céntimos, sus intereses y costas en su caso, en la forma siguiente. -------------------------- Sobre la finca de Mendiola la cantidad de cinco mil ochocientas veinte y un pesetas y veinte y cinco céntimos, sus intereses y setecientas pesetas de costas en su caso. ------------------------------------------------------------- Y sobre la de Bordaberri la de mil setecientas pesetas de capital, sus intereses y trescientas pesetas de costas en su caso. ------------------------- En cumplimiento de lo que se previene en el párrafo segundo del citado artículo veinte y dos de la Instrucción de nueve de Noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro, sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sugetos á registro, yo el Notario he advertido á los otorgantes, que cada una de las fincas indicadas, no queda obligada con perjuicio de tercero, sino por la cantidad que respectivamente se las ha señalado, si bien quedando á salvo el derecho del acreedor para repetir contra cualquiera de ellas, por la parte del crédito que no alcanzare á cubrir alguna de las mismas cuando no mediare dicho perjuicio de tercero conforme á lo prevenido en la Ley hipotecaria. La compareciente Dª Manuela Josefa Obineta y Alduncin declara: que según precedentemente se ha expresado y aparece de la ya citada Escritura de capitulaciones que precedieron á su matrimonio con el compareciente D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain aportó á la sociedad conyugal en calidad de dote veinte y tres mil reales ó cinco mil setecientas cincuenta pesetas, y por lo tanto en virtud de aquel contrato, anterior al planteamiento de la Ley hipotecaria tiene á su favor y sobre las dos fincas arriba descriptas hipoteca tácita legal en seguridad de dicha dote; y ahora enterada por mí el Notario de lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta y cinco de la misma Ley hipotecaria apuntado al número segundo del artículo cuarto de la Ley de diez y siete de Julio de mil ochocientos setenta y siete, dice que en uso de la facultad que aquél artículo le concede y obrando con toda libertad, o sin fuerza ó miedo que la competa renuncia los derechos de prelación á fin de que en su caso el acreedor compareciente D, Pedro María Gorostidi y Galatas, sea á ella preferido para el cobro del crédito de que en esta escritura se trata, con el precio de las expresadas fincas actualmente hipotecadas en garantía y seguridad de dicha dote. --------------------------- Y enterada por mí el Notario la Dª Manuela Josefa Obineta del derecho que la Ley la concede para exijir á su esposo D. Eugenio Astarbe le hipoteque otros bienes bastantes en sustitución de las fincas de que se trata; y este de la obligación que la misma Ley le impone de subrogar ó hipotecar otros en su lugar y para su caso como garantía de la dote de su esposa; y á ambos cónyuges de que mientras la subrogación no se verifique el gravamen no perjudicara á tercero que previamente inscriba su derecho; declaran que el D. Eugenio Astarbe no posee más bienes hipotecables que los precedentemente descriptos; y por esta circunstancia y para el caso que dichas dos fincas no sean suficientes á garanti(za)r la espresada dote, se obliga á hipotecar en seguridad de la misma dote los primeros inmuebles ó derechos reales que adquiera. --------------------------------------------------- El compareciente D. Pedro María Gorostidi y Galatas acepta á su favor esta Escritura con todas sus partes. ------------------------------------- En cuyos términos formalizan este instrumentos público y se obligan á su exacto y puntual cumplimiento, en la vía más eficaz y egecutiva en derecho; y eligen esta Ciudad por domicilio común para todas las notificaciones y diligencias á que diere lugar este contrato. ------------------ Consiguiente á lo que se previene en los párrafos quinto y sexto del artículo ciento sesenta y ocho de la Ley hipotecaria, se hace espresa reserva de la hipoteca legal, en cuya virtud, el Estado, la Provincia y el Municipio tienen preferencia sobre cualquier acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por las fincas de que se trata en esta escritura, y lo mismo á favor del asegurador por los premios del seguro correspondiente á los dos últimos años sino se hallaren satisfechos ó de los dos últimos dividendos si el seguro fuere mutuo. Yo el Notario he advertido á los otorgantes que este instrumento sin verificar su inscripción en el registro de la Propiedad de este partido no será admitido en los Juzgados y Tribunales, Consejos y Oficinas del Gobierno si el objeto de su presentación fuese hacer efectivo en perjuicio de tercero, el derecho que debió ser inscripto, salvo los dos casos de escepción que comprende el artículo trescientos noventa y seis de la Ley hipotecaria. ----------------------------------------------------------------------- Así lo otorgan, firman Astarbe y Gorostidi y no Dª Manuela Josefa Obineta, porque dijo no sabía escribir, á nombre de ella y por sí, lo hará el primero de los testigos enterados por mí de su derecho de leer esta Escritura por sí ó de oírmela leer, hice en alta voz, lectura íntegra de ella, explicando además su contenido en vascuence y la aprobaron todos: y dando fe de todo lo contenido en este instrumentos público, signo y firmo yo el Notario. = -------------------------------------------------------------------------