Sagardoaren lurraldea

Escritura de fundación de un censo sobre las caserías de Zugasti, Mendiola y Bordaberri

Descripción

Documentos históricos / caserío Mendiola / caserío Zugasti / caserío Borda / fundación censo / Juan Antonio de Zugasti y Mª Josepha de Larramendi

documento histórico caserío mendiola

Ficha

  • Fecha: 1750-03-18
  • Clasificación: 6.1. Historia
  • Tipo documento: Documento histórico
  • Procedencia: Astarbe familia
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
  • »
  • Código: DO-001995

Texto completo

Documento 47: Fundación de un censo sobre las caserías de Zugasti, Mendiola y Bordaberri. Hernani, 18 de marzo de 1750. 1 A.H.P.G.: 3/1377, fols. 76r-78v. En la Villa de Hernani á las tres oras de la tarde de oi día diez y ocho de Marzo de mil settezientos y cincuenta, ante mí el escribano y de los testigos infraescriptos, parecieron presentes Juan Antonio de Zugasti y Mª Josepha de Larramendi, marido y muger lexítimos, vezinos de la Villa de Astigarraga, y la dha Mª Jossepha con licencia pedida al dho Juan Antonio, su marido, en vastante forma para todo lo que en esta carta se espresará y su otorgamiento de cuia petizión y con cesación de dha licencia, yo el dho Escribano doi fee, y ambos marido y muger juntos de mancomún á voz de uno y cada uno por el todo insolidum renunciando las leies de duobus rex de vendi y autténttica presente ochitta de fide insoribus y el beneficio de la división y escursión de vienes, costas, depósito delas espensas y demás de la mancomunidad como en ellas y en cada una de ellas se dize y contiene = Dixeron que el señor Dn Joseph Antonio de Zavala y Sasoeta, natural y vezino de esta dha Villa residente en la ciudad de Cochabamba en el Reino de Perú, havía remitido la cantidad de veinte y tres mil pesos de a quinze reales de vellón cada uno á poder de estta dha Villa, su Justicia y reximiento, con nómina e instruczión para distribuir y entregar en la forma que en ella se espresa siendo destinados dos mil pesos de ellos para la Cofradía del santísimo Sacramento de la Parrochial de esta dha Villa para que imponiéndose á censo sobre fincas seguras de vienes raizes á enttera sattisfazión de los señores de Aiuntamento de ella sus réditos se combiertas dela forma que se previene en dha instruzión por cuia razón estavan resueltos los dichos marido y muger á tomar á censo ducientos ducados de plata que hacen veinte excudos de quinze Reales de vellón delos enunciados dos mil de la espresada Cofradía del Santísimo, poniendo en efectto desde luego por esta presente carta los dhos marido y muger por sí y en nombre de sus hixos herederos y subzesores y de los que de estos y de ellos hubiere título, voz y causa, imponen, sitúan y fundan contra sus personas y vienes y a favor dela referida Cofradía y sus Patronos actuales y de los que subzedieren seis ducados de vellón de renta y rédito anual puestos y pagados en esta dha Villa en las casas de havitazión de dhos patronos para espender en los gastos del Octtavario de Corpus y Celebración delas Misas cantadas de los juebes de cada semana de cada un año perpéttuamentte libres de costtas, riego y salarios, cuio primer plazo y año para dha paga cumplirá ottro tal día diez y ocho de Marzo del año primero venidero de mil settezientos y cincuenta y uno, y los demás años y plazos según que uno en postt de ottro fueren cumpliendo sin más espera, thérmino ni dilación, pena de execuzión, décima y costta de la cobranza, los quales seis ducados de vellón de á onze reales de esta moneda cada ducado de renta y rédito an[u]al como dho es, imponen, sitúan y fundan conttra sus personas y vienes y a favor de la referida Cofradía y sus Patronos por la suma principal de los espresados ducientos ducados de plata de a diez y seis reales y medio de vellón cada Real y de treinta y quatro maravedíes de vellón cada real de esta dha última moneda que aquí en este acto reziven de manos y poder delos señores Dn Joseph Martín de Unanue, Joseph Justo de Miranda y Fermín de Amasorain, Alcalde y rexidores, y quienes como tales representan este presente año el Conzexo, Justicia y Reximiento delos Cavalleros nobles hijosdalgo en moneda de oro y plata, usual y corriente, en mi presencia y delos testigos de esta cartta y de que haviéndolos reconocido y numerado a su satisfazión los rezevieron y pasaron a su parte y poder realmente y con efecto ambos marido y muger de cuia entrega y rezivo yo el escribano doi fee. Y dándose por entregados a ttoda su sattisfazión y voluntad dan y otorgan dhos marido y muger carta de pago de dhos ducientos ducados de plata en ttan cumplida forma como al derecho, seguridad de dha Cofradía y delos enunciados Señores, Justicia y Reximiento combenga. Y para la maior seguridad de dha principalidad censal y de todos sus réditos que hasta su quitta luición y redempzión venciere sin que la obligación general perjudique a la especial ni ésta a la general, sino que de ambos derechos se pueda usar y se use á un tiempo juntos, ó separadamente, hipotecavan ye hipotecaron propios vienes los siguientes. El dho Juan Antonio de Zugasti, la casería de su apellido de Zugasti, sitta en la Comunidad de Zubieta, con su huerta, tierras sembradías y valdías, manzanales, castañales, robledales y demás derechos que tiene en dha Comunidad, con carga y obligazión de ducientos ducados de censo que tiene sobre sí y con la de dar y enttregar á Miguel de Zugasti, su hermano, setezientos ducados de vellón por razón de las lexítimas paternas y maternas que le tocan de la dha Casería = La dha María Josepha de Larramendi, así mismo, obliga é hipoteca las sus caserías nombradas Mendiola y Bordaberri de dha Villa de Astigarraga con sus huertta[s], tierras sembradías y valdías, manzanales, castañales y demás perttenecidos con obligazión de pagar á Magdalena de Larramendi, su hermana, para en pago y satistazión de sus lexítimas paternas y maternas ducientos ducados de vellón y con carga de trescientos ó quatrocientos ducados de censos principales que tienen sobre sí dhos vienes suso expresados. Y se obligan ambos, marido y muger, á dar y enttregar a la dha Magdalena dela Cantidad de este dho Censo ciento y cinquenta ducados, mittad de los ducienttos que así tiene que haver por dhas sus lexítimas paternas y maternas. Todos los quales dhos vienes suso hipotecados son propios de los otorgantes y mui públicos, savidos y conocidos por sus límites, linderos y nombres, así en la Comunidad de Zubietta como en la espresada Villa de Astigarraga, y libres de vínculo y maiorazgo y de otra carga y obligazión perpetúa que no sea quittable y redimibles á cuia conservazión y aumentto de dhos vienes y año los vender ni enajenar en manera alguna, ninguno de ellos a lo menos sin la carga y especificación de este censo, se obligan dhos marido y muger ottorganttes pena de qualquiera escritura que en conttrario de ello se hiziere sea en sí nula y de ningún valor y efectto y como quiera que subzeda todos los dhos vienes siempre han de esttar sugetos para poderse executtar aunque los posean qualesquiera terzeros, y de ttodos los dhos vienes respecttivamente en quanto al principal y réditos de esta dho Censo se desapoderan y se desistten y aparttan y los ceden y transfieren á favor dela dha Cofradía del Santísimo y sus patronos con ttodas las cláusulas u solemmidades según derecho necesarias; con tal que estte dho censo como delos de al quittar se podrá redimir en qualquier tiempo conforme a la disposición legal, y para la firmeza de ttodo lo conttenido es esta cartta y que se las compela y apremie a su cumplimientto sola dha mancomunidad y renunciación y obligación dieren todo su poder cumplido a las justicias y juezes de Su Magestad de qualesquier partes que sean á cuia jurisdizión y juzgado se sometten y renuncian su propio fuero, domicilio y vezindad y la lei si combeneri de Jurisdittione Omnium ludicum. Y rezevieron esta carta por sentencia pasada en cosas juzgada sobre que así vien renunciaron todas las demás dispoziciones, derechos y leies de su favor en uno con la que prohive la General renunciazión la dha María Josepha de Larramendi renunció la lei sesentta y una de Toro y las demás leies y remedios de su favor de cuio contenido la previne yo el dho escribano y de ello y de dha renunciazión doi fee; y así mismo por muger casada hizo el juramento dispuesto en derecho por la observancia y cumplimiento de todo el thenor de esta carta. Y así lo otorgaron siendo todo ello presente por testigos Agustín de Orcologa y Francisco de Isasa, vezinos de esta dha Villa, y Miguel de Arrieta, de la referida de Astigarraga; que los otorgantes a quienes yo el dho Escribano doi fee conozco, firmó el dho Zugasti y por la dha su muger que dixo no savía escribir, firmo yo uno de dhos testigos, yo en fee de todo ello. = entre renglones = de Corpus = valga = Juan Antonio de Zugasti Agustín de Orcologa Ante mí Pedro Ignacio de Aizpurua