Escritura de ajuste de propiedad del Caserío Mendiola
Descripción
Documentos históricos / caserío Mendiola / María Magdalena de Indart / María Josepha de Larramendi / ajuste propiedad
documento histórico caserío mendiola
Ficha
- Fecha: 1740-09-15
- Clasificación: 6.1. Historia
- Tipo documento: Documento histórico
- Procedencia: Astarbe familia
- Fondo: Sagardoetxea fondoa »
- Código: DO-001991
Texto completo
Documento 45: Escritura de ajuste de propiedad del Caserío Mendiola. Caserío Mendiola, 15 de septiembre de 1740. 1 A.H.P.G.: 3/1348, fols. 3r-6v. En la Casa de Mendiola, jurisdición de la Villa de Astigarraga, á quince de septiembre del año de mil setecientos y quarenta, ante mí el escrivano y testigos infraescriptos, parecieron presentes de una parte María Magdalena de Indart, viuda de Juan de Larramendi poseedor que fue de esta casa y sus pertenecidos, Pedro de Larramendi, hermano lejítimo del dho Juan, y María Magdalena de Larramendi; y de la otra Juan Antonio de Zugasti y María Josepha de Larramendi, marido y muger legítimos, todos vecinos de esta dha Villa. = La referida María Josepha con licencia pedida, havida y obtenida del dho su marido para todo lo que en esta carta se dirá y otorgará, de que yo el escrivano doi fee. = Y dijeron que las dhas María Josepha y María Magdalena de Larramendi son hijas legítimas de los dhos Juan de Larramendi y María Magdalena de Indart; y ésta por sí y usando de poder que tenía del dho su marido en la escriptura de contrato matrimonial para el casamiento de los referidos Juan Antonio de Zugasti y María Josepha, su muger, havía mejorado a ésta en su dote y bienes del dho su marido con la carga de dar a al dha María Magdalena, su hermana, quatrocientos ducados de vellón por sus legítimas paternas y maternas y de que hubiesen de vibir dhos Zugasti y su muger con la referida Indart en esta casa juntos en una mesa y compañía y si se segregasen de ella hubiesen de dar los dhos Zugasti y su muger a la referida Indart la tercia parte del usufructo de esta casa y sus tierras y montes. Y que el el dho Pedro de Larramendi tiene que haver en esta Casa seiscientos ducados de vellón por razón de sus legítimas que le señalaron sus padres con más dos rozines, cuia obligación y pagamiento es de quenta de los dhos Zugasti y su muger, como también de los referidos quatrocientos ducados devidos a la dha María Magdalena de Larramendi. Y que todos estos otorgantes han vivido y viven juntos en esta casa en una mesa y compañía, pero que entre sí no se han podido abenir en el modo de repartir a la dha Indart la sobre dha tercera parte de su usufructo y lo demás que se reserva en dho contrato, como también en el modo de paga de las legítimas devidas a los dhos Pedro y María Magdalena de Larramendi, y están conformes todos en dejar su desunión en manos de dos personas y por tales nombran a saber las dhas María Magdalena de Indart, Pedro y María Magdalena de Larramendi a Pedro de Zamora, vecino de esta dha Villa; y los referidos Juan Antonio de Zugasti y su muger a Bernardo de Belaunzaran, vecino en jurisdicción de la ciudad de San Sebastián; a lo quales dan y otorgan todo su poder cumplido y plena jurisdicción, mano y facultad qual combenga y de derecho se requiere, para que durante el término de los primeros ocho días corrientes desde oi, con vista de dha escriptura matrimonial y oiendo a esta partes en sus informes, sin necesidad de observar orden judicial, determinen y corten el sobre dho modo de repartición y pagamiento de usufructo y legítimas por plazos, o como quisieren procediendo en todo ello como jueces árbitros, arbitradores y amigables componedores dando a la una parte y quitando a la otra en poca, o mucha cantidad a su arbitrio y voluntad, y si no es conformaren entre sí pondrán tercero ellos mismos a quien quisieren sin saviduría delas partes y lo que dhos dos nombrados hicieren, o, el uno de ellos con el tercero se a de ejecutar y cumplir y azeptan desde luego y a su firmeza se obligan todos conformes con sus personas y todos sus bienes presentes y futuros pena de apremio y cinquenta ducados de multa a la parte que fuere contra lo que hicieren dhos dos nombrados; y que se apele, o no se apele consienten se ejecute la determinación de dhos nombrados. Y para que a todo ello sean apremiados por todo rigor de derecho, dieron su poder cumplido a las Justicias y Jueces de Su Magestad de qualesquiera partes que sean a cuia jurisdición y juzgado se sometieron, y renunciaron su propio fuero, domicilio y vecindad, y la leis sit combenerit de iurisditione omnium undicum y recivieron esta carta por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre que renunciaron todas las demás disposiciones, derechos y leies de su favor en uno con la que prohive la general renunciación. = La dha María Josepha renunció también la lei sesenta y una de Toro y las demás leies y remedios de su favor de cuio contenido la previne yo el escribano y de ello y de dha renunciación doi fee; y por muger casada hizo en devida forma el juramento dispuesto en derecho para la observancia y cumplimiento de todo lo contenido en esta carta. = La qual por todos cinco conformes así se otorgó, y hallándose aquí presentes los dhos Pedro de Zamora y Bernardo de Belaunzaran y dándoseles a entender el contenimiento de esta carta dijeron que azeptavan y azeptaron el nombramiento que en ellos se haze, y juraron a Dios nuestro señor en la forma de derecho de proceder en dha determinación según su ciencia y conciencia sin agravio de las partes. = Y retirados dhos nombrados y estos vistos y reconocidos y medidos esta casa y sus pertenecidos, oídas las partes en sus informes verbales; y vista dha escriptura matrimonial y enterados de sus cláusulas y reservas a su satisfación y hablado y conferenciado entre sí largamente y lo mesmo con todas las dhas partes juntos y separadamente, dijeron, que usando dela mano y facultad que se les está dado determinavan dhas diferencias en la forma siguiente. = ----------- 1. – Que a la dha María Magdalena de Larramendi por tener consentido en ello el referido Juan Antonio, éste y la expresada su muger aian de pagarle los sobre dhos quatrocientos ducados de vellón de sus legítimas paternas y maternas en cumpliéndose en plazos que tienen señalados para igual caso a Cathalina de Larramendi, su hermana; y entonces, esto es de allí a medio año de tiempo, aian de pagarle ducientos ducados de vellón, y los otros ducientos desde entonces en quatro años, todo en dinero, sin que la dha María Magdalena pueda hazer ni haga pretensión alguna por razón de intereses de los dhos quatrocientos ducados del tiempo causado y que se causare. = ----------------------------------------- 2. – Que al dho Pedro de Larramendilos referidos seiscientos ducados de vellón de sus legítimas aian de pagarle los dhos Zugasti y su muger a razón de quatrocientos y cinquenta reales de vellón cada año, siendo su primera paga, a saber de ciento cinquenta reales de vellón para el día de San Martín, once de noviembre de este año, asta aquí; y de los otros trescientos reales para el día de Paschoa de Resurrección del año primero de setecientos y quarenta y uno; y en adelante añalmente la mitad de dhos quatrocientos y cinquenta reales por el dho día de San Martín y la otra mitad por el día de San Juan, veinte y quatro de junio, asta que a este respecto se le paguen dhos seiscientos ducados. Y que además los dhos Zugasti y su muger en conformidad de lo que se dijo en su contrato matrimonial, aian de entregarle dhos dos rozines, de la hedad cada uno de tres a quatro años, a saber el uno de ellos para el día de San Martín, once de noviembre del año de mil setecientos y quarenta y dos; y el otro tal día del último plazo que se cumpliere para final de pagamiento de dhos seiscientos ducados. Y que si los dhos Zugasti y su muger quisieren pagarle anticipados a dhos plazos al referido Pedro dhos seiscientos ducados, o parte de ellos, sea obligado a recivirlos y dar recibo suio. = ----------------------------------------------------------------- 3. – Que a la dha María Magdalena de Indart durante los días de su vida en satisfación total de todas sus pretensiones y reservas, los dhos Zugasti y su muger, aian de dar y entregarla cada año tres fanegas de trigo, seis de maíz, tres cargas de manzana y quarenta y cinco reales de vellón, en dinero. Sus plazos, a saber del trigo, el primero para el día de Santhiago de mil setecientos y quarenta y uno, y en adelante durante el mes de julio de cada año. Del maíz, primer plazo para el día de San Martín de este año, y en adelante durante el mes de noviembre de cada año. De la manzana primer plazo, para fin de octubre de este año y en adelante lo mesmo cada año. Y del dinero, primer plazo, para Santhaigo del dho año de mil setezientos y quarenta y uno, y en adelante igual día. Y si le anticipasen con algunos dos, o tres meses dhos quarenta y cinco reales an[u]ales, los referidos Zugasti y su muger sea obligada a recivirlos dha Indart y dar recibo de ellos. = ----------------------------------------------- 4. – Que asta el dho día de San Martín de este año aian de vibir todos en una mesa y compañía. = ------------------------------------------------------- 5. – Que además a la dha Indart para su veberaje se le dé una cubita pequeña, la menor que aia en casa, libremente en el mesmo paraje que oi se halla. = --------------------------------------------------------------------- 6. – Que de quatro camas que ai en casa san las dos para los dhos Zugasti y su muger, otra para la dha Indart, la misma que ella usa con sus hazes, dobles y colgadura para durante sus días; y la quarta sea común durante la vida de dha Indart para dormir en ella el criado de la Casa y el dho Pedro de Larramendi en el mismo paraje a donde oi está dha quarta cama. = ------------------------------------------------------------------------ 7. – Que la dha Indar use de la arca de que se sirve al presente sin que nadie le tome quenta de lo que tubiere dentro, sino que pueda disponerlo, y muerta dha Indart sean dhas arca y dhas camas para esta Casa. = ----- 8. – Que la dha Indart durante los días de su vida tenga uso libre del aposento donde duerme, y que si quisiere pueda dha Indart zerrar dho aposento, dejando libre el tránsito para los otros dos aposentos. = ------ 9. – Que a costa de dho Zugasti, se ataje en su medio la cozina de esta casa para San Martín de este año quedando reducido, a dos porciones y dela una de ellas que es la oi sirve tenga su uso vitalicio la dha Indart, y dela otra los dhos Zugasti y su muger. = ---------------------------------------- 10. – Que así mesmo dha Indart en el establo de esta Casa tenga el sitio competente para criar un marrachón, y en la huerta tierra de cinco posturas y quarta hacia la dela Casa de Recalde que han dejado señalada con estacas. Y además, se le ia de dar a la susodicha sitio competente para criar una vaca, o un rozín en el saguan de esta casa, o en el establo de ella según quisiere dho Zugasti, pero que para forraje y alimento no pueda valerse la susodicha de cosa alguna que pueda aplicada a los dhos Zugasti y su muger. Quienes aian de darle a la dha Indart para su uso vitalicio un pichel de estaño, quatro o cinco platos y otras tantas escudillas de Talavera, o varro, una olla pequeñita, cocharón, candil de fierro, herrada y caldera. Y de esta suerte determinan y juzgan dhas diferencias. Y los cinco otrogantes comprendido todo ello, azeptaron dhas determinaciones, y a todo ello fueron testigos Dn Francisco de Goia, Vicario de la Parroquial de esta Villa, Juan Antonio de Arrieta y Joseph Martín de Echanique, estantes en ella. E yo el escrivano doi fee del conocimiento de los otorgantes y arbitrios, y firmaron los que saven y por lo que dijeron no saber y a su ruego lo harán dos de dhos testigos. = Testado = asta el=. Pedro de Zamora Bernardo de Belaunzaran Juan Antonio de Zugasti Pedro de Larramendi Tº Joseph Martín de Echanique Ante mí Joseph Antonio de Aierdi