Escritura de compra del Caserío Amoraduenea por Pedro de Larramendi
Descripción
Documentos históricos / caserío Mendiola / Pedro de Larramendi / Caserío Amoraduenea / escritura compra
documento histórico caserío mendiola pedro de larramendi
Ficha
- Fecha: 1695-11-13
- Clasificación: 6.1. Historia
- Tipo documento: Documento histórico
- Procedencia: Astarbe familia
- Fondo: Sagardoetxea fondoa »
- Código: DO-001986
Texto completo
Documento nº 37: Escritura de compra del Caserío Amoraduenea por Pedro de Larramendi. Hernani, 13 de noviembre de 1695. 1 A.H.P.G..: 3/1304, fols. 230r-233v. Sépase por esta carta como nos Pedro de Zapiayn y Ana María de Iriberri, su lexítima muger, Juan de Larrondo y María de Iriberri, la suya, todos quatro vezinos de la Noble y Leal Villa de Astigarraga. Y por las dhas Ana Mª Y María de Iriberri, con lizencia que, primero y ante todas cossas pedimos a los dhos nuestros maridos, para otorgar y jurar carta, y quedarnos obligadas a todo lo que lo susso dho en ella quedaren obligadas, sin ezeptuazión de cossa alguna. Y nos los dhos Pedro de Zapiayn y Juan de Larrondo damos y conzedemos a dhas nuestras mugeres la referida lizencia para los efectos supracitados, de yo el infraescrito escribano público de Su Magestad, de número de la villa de Segura, y vezino de esta de Hernani, ago fe y ussando de dha lizencia, todos quatro. = Dezinos que nos las dhas Ana María y María de Iriberri somos hijas lexítimas y únicas erederas de Phelipe de Iriberri y Sizilia de Nobleza, su lexítima muger, ya difuntos, vezinos que fueron de dha Villa de Astigarraga. Y que los dhos dejaron á tiempo de su fallecimiento por vienes suyos propios la cassería nombrada Amoraduenea y sus perthenecidos, que oy se reduzen, además de dha casa, a tierra de cavida de trescientos y setenta y quatro posturas de manzanos de diez codos quadrados cada uno. Y la referida cassa y dho pertenecido se allan en jurisdicción de dha Villa de Astigarraga y en la montaña en que se alla erexida la ermita de Santiago Apóstol, cuyos linderos y dibidores son, a saber de la mencionada cassa Bidaburu-Iraurza y tierras conzejiles de dha Villa de Astigarraga = Tierra de cavida de doscientos y cinquenta y seis pies de manzanos, contigua y pegante a dha casa de Amoraduenea = De tierra de cavida de nobenta y tres posturas de manzanos que son tocantes a las caserías nombradas Chanechonea-Alorrea, Echeandia y camino público por donde se encamina para dha basílica de Santiago = Y de tierra de cavida de veynte y cinco pies de manzanos; las dhas casas llamadas Arrospide, Bostirieta, Ezquerraenea y tierras concejiles de dha Villa = Y ahora estamos de acuerdo y concierto con Pedro de Larramendi, vezino de dha Villa y dueño actual de la casa nombrada Mendiola y sus pertenecidos, sita con todos ellos en jurisdicción de ella, que se alla presente, en que como tales dueños lexítimos le ayamos de dar y bender la mencionada cassa de Amoroduenea en el ser y estado en que al presente se alla, y dhos tres retados de tierra, y en ellos asta la cavida de los referidos trescientos y setenta y quatro posturas de manzanos de diez codos cuadrados cada uno ; y todo assí la dha cassa, como la referida tierra, por precio y quantía de quatrocientos y nobenta ducados de vellón, con calidad que esta cantidad aya de satisfazer y pagar según y en la forma en esta escriptura será contenido, obligándose a ello con su personas y vienes avidos y por aver en forma y poniendo por efecto dho acuerdo desde luego por el tenor de esta carta en la raíz y forma que mejor podamos y a lugar en derecho. Otorgamos que por nos y en nombre de nuestro hijos, herederos y subzesores, damos e bendemos por venta real y perpetúa enaxenación al dho Pedro de Larramendi para sí, sus hijos, erederos y subzesores, y para que de él o de ellos hubiere título, causa, razón en qualquier manera, la referida cassa de Amoraduenea y dhos tres retazos de tierra y en ellos la de cavida de los mencionados trescientos y setenta y quatro pies de manzanos de diez codos coadrados cada uno con todas las obras y reparaos que al presente se allan echos y executados en dha cassa; y beneficios que al presente dhas tierras tienen y le azemos y otorgamos esta dha benta devaxo de pacto expreso de que los referidos quatrocientos y noventa ducados de vellón aya de satisfazer y pagar el dho Pedro de Larramendi en esta forma. ----------------------------------------------------------------------- Primeramente que con cien ducados de vellón aya de satisfazer, pagar y redimir un zensso que dela misma cantidad debe dha casa a Dª María Ignacia de Aguirre, vezina dela ciudad de San Sevastián, y sus erederos, con renta añal de quatro ducados de la misma especie, en fuerza de escriptura en su razón otorgada, obligándose a la dha redepción y en el ínterin a la paga de sus corridos que desde oy fecha de esta carta fueren benciéndose.-------------------------------------------------------------------- Itt. Que en la misma forma, con cinquenta ducados de vellón aya de redimir otro zensso que de la misma cantidad debe la dha cassa a Cathalina de Brilano (?), vezina de dha Villa de Astigarraga, en virtud de escritura en su razón zelebrada, obligándose á su redempzión y en el ínterin á la paga de los réditos que fueren venciéndose desde oy fecha de esta carta en adelante. ---------------------------------------------------------------------- Itt. Que por los trescientos y quarenta ducados vellón restantes por el entero cumplimienro de dhos quatrocientos y noventa ducados que reducidos a plata con el premio común que al presente tiene de doce reales de vellón por el real de a ocho, biene a ser trescientos y onze reales de acho y ocho reales de vellón, aya de satisfazer el dho Pedro de Larramendi en la forma, a las personas y plazos siguientes. ---------------- Treinta reales de a ocho a nos los dhos Pedro de Zapiayn y su muger por el día de Pascoa de Resurrezión primero del año siguiente de seiscientos noventa y seis. Otros treinta reales de a ocho a nos Juan de Larrondo y la suya, para el dho día de Pascua de el mismo año. Itt. Quarenta reales de a ocho á Joseph de Iriberri, vezino de dha Villa, por todos los derechos, pretensiones que contra dha casa tenía en qualquier forma para el día de San Miguel primero del sobre dho de seiscientos y nobenta y seis. ---------------------- Itt. Que assimismo, los doscientos y onze reales de a ocho reales de vellón restantes, con los quales se ajusta el número caval de los mencionados quatrocientos y noventa ducados de vellón, aya de satisfazer y pagar á Miguel de Nobleza, vezino dela misma Villa, assí por las pretensiones que contra dhos vienes tenía, assí por el alcanze que hizo en las quentas que dio a la administrazión de dhos vienes como curador que fue de dhas Ana María y María de Iriberri, como por otras qualesquiera títulos y razones que le asisten para el día de San Juan, veynte y quatro de Junio, del año de mil seiscientos y noventa y siete. Y que assí el suso dho, como el referido Joseph de Iriberri que se allan presentes á la zelebrazión de esta escriptura se ayan de contentar con la cantidad que aquí ban señalados según y a los plazos arriba contenidos. -------------------------- Y devajo de dhas calidades y por la cantidad que va referida le azemos y otorgamos por nos y en el dho nombre dha venta de la mencionada cassa de Amoraduenea y tierras de cavida de dhos trescientos y setenta y quatro pies de manzanos, con sus entradas y salidas, suelos, sitio que dha cassa, ocupacielos, y ayres, derechos de vecindad, millares y otros que en qualquier manera le tocan y pueden tocar, libres de qualesquiera zenssos, obligaciones, hipotecas y de otras qualesquier cargas demás de las de susso expresadas, confessando como confessamos que los dhos quatrocientos y noventa ducados de vellón es el verdadero y justo predio de dhas cassa y tierras y sus entradas y salidas, y que no balen más, pero que en casso y por algún aczidente pensado, o no pensado, pudieren en algún tiempo valer más, dela demasía, sea mucha o poca, dela que hubiere, azemos al dho Pedro de Larramendi gracia y donación buena, pura, mera, perfecta, irrevocable y la que el derecho llama interbivos con renunciazión de la ley de ordenamiento real fecha en las Cortes de Alcalá de Enares que abla azerca de lo que se compra o bende por más o menos dela mitad del justo precio y valor y remedio de los quatro años en dha ley declarados. Y nos desistimos y apartamos de todo el derecho y aceptazión, posesión y dominio que tenemos y podemos tener en qualquier manera a las dhas cassa y tres retazos de tierras. Y todos ellos zedemos, renunciamos y traspasamos en el dho Pedro de Larramendi y en quien en su caussa tenga para que como vienes suyos propios los pueda disponer como le pareciere con la cargazión y obligazión dela satisfación de los dhos dos zensos y sus corridos y obligaciones sueltas de susso expresadas y con condición que para en quanto a ellos ayamos de tener y tengamos nos los otorgantes prelación a dhas casas y tierras y a todos los mexoramientos que en ellas se hizieren a qualesquier deudas que el dho Pedro de Larramendi tenga. Y para lo haver por firme todo lo susso dho obligamos nuestras personas, vienes avidos y por haver como tanvién para la cuición, seguridad y saneamiento de dhas cassa y tierras y de que sobre ellas por ninguna persona en tiempo alguno no se le pondrá pleito alguno, si se le pussiere saldremos a la defensa y lo seguiremos a nuestra propia costa asta dejar al dho Pedro en su quieta y pacífica posesión. Y si no se les pudiéremos sanear, bolberemos y instituyremos al susso dho y a quien en su derecho, voz representare, todo lo que al tiempo se allare satisfecho y pagado por él asta el valor y prescio susodho de dhas cassa y tierras con más el montamiento de las obras y reparos y veneficios que en ellas se allaren echos por dho comprador. Y las costas y daños que se causaren para todo lo qual por más seguridad de esta venta, damos por nuestro fiador al dho Miguel de Nobleza, e yo el suso dho que como dho queda me allo presente. Y saviendo el riesgo a que mediante esta fianza me abenturo y aciendo, como ago, de casso axeno mi propio , cuyo beneficio renuncio en forma, me constituyo por tal fiador de dhos Pedro de Zapiain y consortes, y me obligo con mi persona y vienes avidos y por aver (a una y juntamente con ellos de mancomún a voz de uno y cada qual de nos de por sí y por el todo insolidum renunciando como expresamente renuncio las leyes de duobus rebus de bendi y la auténtica presente hocita de fide iusoribus y demás que son y ablan a favor de los que se obligan de mancomún unos por otros como en ellos y en cada una de ellas dize y se contiene para que no me valgan) a todo lo que los dhos Pedro de Zapiayn y consortes quedan obligados en esta escriptura con lo que toca y reza azerca de la evitazión y saneamiento de dhas cassa y tierras de susso vendidas sin azeptazión de cossa alguna. E yo el dho Pedro de Larramendi, comprador, que assí mismo me allo presente, azepto a mi favor esta escriptura de venta y cumpliendo también de mi parte con dho acuerdo desde luego me obligo con mi persona y vienes muebles y rayzes, derechos y acziones avidos y por aver a que aré la satisfazión, paga y redención de los dos zensos de susso en estta escriptura referidos a las personas en ella contenidas, o a quienes lexítimamente les tocare. Y en el interin hiré satisfaciendo con toda puntualidad todos los réditos que desde oy fecha de esta carta fueren venciéndose. Y además satisfaré y pagaré los referidos trescientos y onze reales de a ocho y ocho reales de vellón a las personas y a los plazos que en esta dha escriptura van puestas y asentadas sin escusa ni dilación alguna pena de execución de costas dela cobranza por lo qual obligo las dhas mis personas y vienes avidos y por aver en forma. Y nos los dhos Miguel de Nobleza y Joseph de Yriberri contentándonos como nos contentamos con las cantidades que en esta escriptura se nos están señaladas por las caussas en ella prevenidas, desde luego por quando constare estarnos satisfechos de ellas, nos desistimos y apartamos de todos los derechos y pretensiones que en qualquier manera pudierámos tener a dhas cassa y tierras y todo ello zedemos, renunciamos y traspasamos en dho Pedro de Larramendi o en quien de derecho podemos y más ha lugar sin limitación de cossa alguna. Y todos siete cada qual por lo que nos toca a la observancia y entero cumplimiento de esta escriptura, obligamos las dhas nuestras personas y vienes avidos y por haver, y para su execución damos poder cumplido a las justicias de Su Magestad con sumissión a ellas y renunciazión de nuestro propio fuero, jurisdicción y domicilio que la ley si combenerit de iurisditione omniun iudicum. Y reszevimos esta carta y quanto en su virtud fuera fecho en fuerza de sentencia difinitiba por nos pedida y consentida y pasada en autoridad de cossa juzgada, sobre que renunciamos todas las demás leyes que nos sean favorables en derecho con la que proybe la general renunciazión de ellas. Y nos las dhas Ana María y María de Iriberri además del emperador Justiniano senatus consultori Beleian, nueva y antigua constituciones, con las leyes de Toro y partida y demás que ablan a favor delas mugeres de cuyas fuerzas y auxilio, fuymos zertificadas por el presente escribano y como savidoras de ellas y sus efectos las renunciamos y apartamos de nos para no nos aprobechar de ellas. Y para más firmeza de esta escriptura juramos a nos nuestro Señor sobre la señal de la Santa Cruz en forma devida de derecho, de no reclamar contra el tenor de esta carta en tiempo alguno del mundo alegando fuerza, tenor, u engaño ni otro defecto ni caussa alguna que así confesamos nezesario siendo devajo del mismo juramento, nos obligamos y concurremos al otorgamiento de esta carta, de nuestra mera y agradable voluntad sin que aya interbenida por ello dolo ni fraude alguno , y por conozer, como conozemos, que de la zelebración de esta venta se nos sigue toda utilidad y probecho. Y no tenemos pedida ni pediremos relaxazión de este juramento a quien nos la pueda conzeder. Y si de propio motu nos fuere conzedida, no usaremos de ella pena de perjurar y de caer en caso de menos valer, y de que por el mismo casso quede más firme e hirrevocable esta venta. Y todos lo otorgamos assí ante el presente escribano y testigos infraescriptos en esta dha Villa de Hernani a los treze de Nobiembre del año mil seiscientos y noventa y cinco. Y los otorgantes a quien yo el dho escribano doy fe conozco, dixeron no saber escribir, por ellos y a su ruego firmó uno de los testigos que fueron Joseph de Aguirre, Martín de Zozaya y Francisco de Lecuna, vezinos y presentes en esta dha Villa. = estado = en medio de = doy y otorgo carta de pago = no balgan = Tº Joseph de Aguirre Ante mí Lorenzo de Aguirre