Sagardoaren lurraldea

Escritura de venta de una tierra manzanal firmada entre Juan de Larramendi y Sevastián de Yurramendi

Descripción

Documentos históricos / caserío Mendiola / tierra manzanal / venta / Juan de Larramendi y Sevastián de Yurramendi

documento histórico caserío mendiola

Ficha

  • Fecha: 1707-11-30
  • Clasificación: 6.1. Historia
  • Tipo documento: Documento histórico
  • Procedencia: Astarbe familia
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
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  • Código: DO-001983

Texto completo

Documento nº 39: Escritura de venta de una tierra manzanal firmada entre Juan de Larramendi y Sevastián de Yurramendi. Hernani, 30 de noviembre de 1707. 1 A.H.P.G.: 3/1282, fols. 287r-290v. En la Villa de Hernani, a treinta de Noviembre del año de mil setecientos y siete, ante mí el escrivano y testigos, pareció presente Juan de Larramendi Mendiola, vecino dela Villa de Astigarraga. = Y dijo que en la audiencia del corregimiento de esta provincia de Guipúzcoa y en el oficio de Francisco de Zubimendi, escrivano del número de él, se a seguido y se sigue pleito y concurso de acreedores contra la casa nombrada de Yrurain y sus pertenecidos, sitos en la Villa de Urnieta, a que se opuso como acreedor Pedro de Larramendi Mendiola, padre legítimo del otorgante, y substanciada la causa legítimamente asta haverse sentenciado, tasándose los dhos bienes por peritos y visto no havía comprador en las almonedas y públicos pregones que se practicaron, por última sea echo pago a dhos acreedores por obción en los mismos bienes. Y el otorgante en satisfación del crédito y haver del dho su padre y costas como su donativo y derecho haviente y en su representación, elegido y tomado delo pertenecido a dha Casa de Yrurain, tierra de postura de ciento y ochenta pies de manzanos de a cada diez codos en quadro, la maior porción en tierra sembradía y parte en la antepuerta dela misma Casa; y todo se havía tasado a precio de diez reales de plata la tierra de cada pie de manzano, adbirtiéndose que dha tierra delas ciento y ochenta posturas se midió y aplicó al otorgante con la carga y pensión de pagar ciento y sesenta y seis reales de plata (a poca diferencia) de costas a los ministros que an entendido en el dho pleito y diligencia suias, por cuio respecto se añadió de dha tierra lo correspondiente a dhas costas, y todo se incluie y compreende en el montamiento de dha tierra de ciento y ochenta posturas. Como lo referido más extendidamente consta y pareze en los autos del dho pleito, a que se remite, restando en ellas la diligencia de tomar y apreenderse por el otorgantes posesión judicial de dha tierra de ciento y ochenta posturas de manzanos. En cuio presupuesto el dho Juan de Larramendi, otorgante por lo que le toca, y como tal donatario y derecho haviente del dho su Padre, en la forma que mejor y más firmemente lo pueda hazer, da por venta real y perpetúa enajenación y zede y traspasa la sobre dha tierra de ciento y ochenta posturas de manzanos y todo el derecho y acción que a tenido y le perteneze por razón de dho crédito y haver, a favor de Sevastián de Yurramendi, vecino de la villa de Urnieta,y de sus hijos, herederos y subcesores para siempre jamás en precio y cantidad de ciento y sesenta ducados de vellón , que el dho Yurramendi, comprador, como está combenido con él, le a de pagar en esta forma. Dentro de tres días desde oi le a de dar a cuenta dho Yurramendi, una junta de buies, una vaca preñada, a tasación de dos personas que nombrarán y tercero en caso de discordia; a cuio montamiento se añadirán los sobre dhos ciento y sesenta y seis reales de plata de costas, y también las que tocaren al dho Larramendi, vendedor, en la diligencia de tomar posesión de dha tierra de ciento y ochenta posturas. Unas y otras costas a de suplir y pagar el dho Yurramendi tomando rezivo de los ministros que las hubieren de haver, y juntando el importe de dhas costas y de la junta de buies y de la vaca preñada, lo que quedare de resto a dhos ciento y sesenta ducados de vellón, a de pagar dho Yurramendi al dho Larramendi, la mitad desde oi dho día en dos años y la otra mitad desde este mismo día en tres años. Con cuias cualidades haze y otorga benta real y llana de dha tierra y derechos con todo lo anejo y perteneciente a ellos, declarando que si bien su tasación está echa al precio referido, monta ciento y ochenta excudos de plata, para el dho vendedor no valen más que los mencionados ciento y sesenta ducados de vellón, así por la distancia en este año, lugar, como por otras justas consideraciones que concurren. Y siendo así que ni por menos de dhos ciento y sesenta ducados a podido allar comprador, aunque lo a solicitado. Pero si por alguna razón más valen, ó pudiesen valer, del ecceso hace gracia y donación pura, mera, perfecta, irrevocable, la que el derecho llama intervibos a el dho Sevastián de Yurramendi, con insinuación y las demás cláusulas del caso, y renunciación de las leies de ordenamiento real estatuidas en Cortes de Alcalá de Henares, que hablan sobre lo que se compra y vende por más, o por menos de la mitad del justo precio, y los quatro años prevenidos en dhas leies. Y con el otorgamiento de esta carta para siempre jamás, se desapodera desiste y aparta del derecho de propiedad y de las demás acciones que tiene y le pertenezen a la sobre dha tierra y en el sobre dho pleito de concurso, y todos sus derechos, cede, renuncia y traspasa en el dho Sevastián de Yurramendi y en quien su causa hubiere, para que sean suios y haga y disponga de todo a su voluntad como de cosa propia. Y otorga poder cumplido al dho Yurramendi para que en continuación delas diligencias del dho pleito y en la forma que más le combenga pueda tomar y tome la posesión de toda la dha tierra y usar y aprovecharse de ella libremente, con la calidad de paga que queda prevenida y en orden a dha posesión por sí y priores, haga los autos y diligencias que combengan, en el ínterin que la tomare se constituie por su inquilino por la disposición dela cláusula precaria, de suerte que esta escriptira, o copia suia signada y dha posesión que apreendiere le an de servir de tradición y título legítimo de adquisición al dho comprador. Y promete y asigura que esta venta y traspaso en todos tiempos y en dha cantidad de ciento y sesenta ducados de vellón, será libre, sana, segura y de paz, sin que el dho Sevastián de Yurramendi y sus subcesores experimenten inquietud ni quiebra alguna, subcediendo lo contrario saldrá a la causa y pleito que se ofreciere este otorgantes y lo mismo harán sus subcesores en qualquier estado aunque sea después de la publicación de provanzas y lo defenderán y seguirán a propia costa asta acavarlo y dejar al comprador en su quieta posesión, pagándosele siempre y como quiera que subceda los daños, costas y menos cavos que hubiere tenido y el montamiento de qualesquier mejoras precisas y voluntarias que hubiere eche, para cuia prueva y liquidación se a de estar al juramento del comprador y de su representación, prozediéndose en la cobranza de todo por egecución y todo rigor de derecho con costas a lo qual y a cada cosa y parte de ello se obligó el dho Larramendi, vendedor, con su persona y bienes muebles y raízes, derechos y acciones havidos y por haver. El dho Sevastián de Yurramendi, que a todo lo suso dho presente se alla, lo azeptó en todo y por todo, y se obligó también con su persona y bienes havidos y por haver a dar y entregar a dho Larramendi, vendedor, la junta de bueyes y la vaca preñada suso expresados en el término que queda prevenido, y aplicará las costas suso expresadas tomando rezivo suio, y el resto que quédose a dhos ciento y sesenta ducados de vellón, pagará el dho Larramendi y a su representación a los plazos y según también queda prevenido de suso sin escusa ni maior dilación, pena de egecución y de las costas de la cobranza. Y para la firmeza y cumplimiento de todo lo contenido en esta carta, ambas partes so la dha obligación de personas y bienes, dieron poder a las justicias de Su Magestad con sumisión a ellas y renunciación de su fuero y domicilio y de la lei si combenerid de iurisditione omniun iudicum; y rezevieron esta carta por sentencia definitiva, consentida y no apelada y pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre que renunciaron todas las demás disposiciones, derechos y leies de su favor en uno con la que prohive la general renunciación. Y ambas partes lo otorgaron así y firmaron, de cuio conocimiento doi fee yo el escrivano; y fueron testigos Juan de Guruceaga, vecino de la dha Villa de Astigarraga, y Juan de Galardi y Estevan de Echeverría, vecinos de esta dha Villa. = Juan de Larramendi Sevastián de Yurramendi Ante mí Antonio de Ayerdi