Sagardoaren lurraldea

Contrato matrimonial de Pedro de Larramendi y María de Guruceaga

Descripción

Documentos históricos / caserío Mendiola / contrato matrimonial / Pedro de Larramendi y María de Guruceaga / lagar

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Ficha

  • Fecha: 1675-01-17
  • Clasificación: 6.1. Historia
  • Tipo documento: Documento histórico
  • Procedencia: Astarbe familia
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
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  • Código: DO-001982

Texto completo

Documento nº 36: Contrato matrimonial de Pedro de Larramendi y María de Guruceaga. Casa solar de Argindegui, 17 de enero de 1675. 1 A.H.P.G.: 3/1218, fols. 6r-8v. En el nombre de Dios, Amen. En la casa solar nombrada de Arguindegui, sita en jurisdicción dela Noble y Leal Villa de Astigarraga a diez y siete días del mes de henero de mil seiscientos e setenta y cinco año, ante mí Francisco de Aguirre, escrivano del Rey nuestro Señor y de número dela Villa de Hernani y delos testigos de suso, parecieron presentes dela una parte los señores Juan de Guruzeaga Arguindegui, Alcalde y juez hordinario dela dha Villa de Astigarraga, y María de Oyarzabal, su legítima muger, dueños de esta dha Casa; y de la otra, Martín de Larramendi, vezino de la dha Villa de Astigarraga. La dha María de Oyarzaval con lizencia y expreso consentimiento que primeramente y ante todas cosas pidió y demandó al dho señor Alcalde, su marido, para otorgar y jurar esta carta y obligarse a su cumplimiento y paga; y él se la dio y concedió dicha lizencia en bastante forma de que yo el dho escribano doy fee. Y dixeron en que a servicio de Dios, nuestro Señor, y con su gracia tienen tratado y ajustado entre sí en que se aya de celebrar matrimonio entre Pedro de Larramendi, hijo legítimo del dho Martín de Larramendi havido en María Juan de Zapiain, su primera muger ya difunta, y María de Guruzeaga Arguindegui, hija legítima delos dhos señores Alcalde Juan de Guruceaga y su muger. Prezediendo ante todas cosas las proclamas y más ceremonias que hordena y manda el santo Concilio de Trento, para lo qual los dhos Pedro de Larramendi y María de Guruzeaga Arguindegui por el mucho amor y afición que se tienen el uno a la otra, y la otra al otro, se dieron fee y palabra de casamiento de ser marido y muger legítimos; y se obligaron de cumplirla según el derecho canónico les obliga y para que en todo tiempo con este de los bienes que cada uno trae para el dho matrimonio y a bien de los hijos de bendición que Dios, nuestro Señor, les diere a los dhos contrayentes, capitularon lo siguiente: ----------------------------------------- Primeramente los dhos señores Alcalde Juan de Guruzeaga Arguindegui y María de Oyarzaval, su legítima muger, ambos juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos por sí ynsolidum renunciando, como expresamente renunciaron, las leyes de duobus reix debendi y la auténtica presente ocyta de fide yusoribus y demás que son y ablan en favor de los que se obligan de mancomún como en ellas y en cada una de ellas dize y se contiene para que no les ban, señalan y ofrecen dar a la dha María de Guruzeaga, su hija, para el dho casamiento y por sus legítimas paternas y maternas y en dote y por dote los vienes siguientes. -------------------------- Primeramente dos jugadas de tierra sembradía de una heredad de mayor cantidad que tienen anexa a esta dha casa en frente de ella y sobre la calçada y camino rreal por donde se va a la villa de Rentería y otras partes. Y las dhas dos jugadas de tierra desde luego la señalan pegantes y arrimados a tierra y manzanal dela casa nombrada de Mendiola que es del dho Pedro de Larramendi. Y a la entrega de dhas dos jugadas de tierra que serán arrimadas al dho mançanal a la larga conforme el se alla, se obligan luego que si efectuare dho matrimonio para que se allí en adelante perpetuamente sean dueños y las gocen en propiedad y posesión y dispongan según bien visto les fuere. ------------------------------------------------------- Iten. Más se obligan a dar a la dha su hija cinquenta ducados de plata en dinero dentro de seis años corrientes desde oy dho día en adelante. ----- Iten. Así vien, además de lo de suso referido se obligan a dar a la dha María de Guruzeaga, su hija, cien ducados de plata en ajuar, trastos de cassa y arreo a su satisfación y al del dho su futuro esposo, a cuya entrega se obligan para el día de señor Santiago, veinte y cinco de Julio, primero benidero de este presente año. Y desde para quando se efectuare dho matrimonio los dhos señor Alcalde y su muger azen grazia y donación a la dha María de Guruzeaga, su hija, de las dhas dos jugadas de tierra y demás cantidades de suso expresadas desistiéndose, como se desisten, y apartan de la propiedad, posesión y dominio que havían y tenían a todos ellos y, en particular, a dhas dos jugadas de tierra las quales y demás cantidades suso dhas, entregan, renuncian y traspasan en dha su hija a quien y al dho futuro esposo dan poder cumplido según se rrequiere para que tomen la posesión de dhas dos jugadas de tierra y demás cantidades de suso señaladas. Y en el ynter que la tomaren y aprehendieren se constituyen por sus inquilinos y precarios poseedores según de derecho mexor pueden y deven . y se obligan con sus personas y vienes, havidos y por haver, a la hevición, seguridad y saneamiento de dhas dos jugadas de tierra y demás cantidades y cosa de suso referida y para en quanto a ella la mexorarán a la dha María de Guruzeaga Arguindegui en el tercio y quinto de todos sus vienes, havidos y por haver, obligándose de no hazer mexoría ninguna en perjuicio de esta escriptura en ninguno de otros sus hijos. -------------------------------------- Iten. Los dhos Martín de Larramendi y Pedro de Larramendi, su hijo, declaran que por muerte de la dha María Juan de Zapiain, muger legítima que fue de dho Martín de Larramendi, heredó el dho Pedro de Larramendi, como su hijo legítimo, la dha casa de nombrada de Mendiola con todos sus pertenecidos y que agora todos ellos señala y trae a este matrimonio por suyos propios el dho Pedro de Larramendi como heredados de dha su madre, cuyos fueron en propiedad y posesión. Iten. Así vien, declara el dho Martín de Larramendi que por muerte de dha María Juan de Zapiain, su primera muger, en segundas nupcias havía sido casado con María Estevan de Arrospide, ya difunta, y que de ella durante matrimonio tubo por hijos legítimos Martín, Cathalina, Magdalena y Aygnesa de Larramendi, que todos quatro biben; y que durante dho segundo matrimonio y por deudas y obligaciones dela mesma casa a satisfecho y pagado las cantidades que constaran y parecerán por ynstrumentos y rrecados que tiene en su poder y que por lo consiguiente en dha Cassa de Mendiola a echo y fabricado lagares nuebos y otras diferentes obras y reparos que son públicos y notorios. Por lo qual, desde luego en la forma que mexor puede y debe de derecho señala a cada uno de dhos sus quatro hijos de segundo matrimonio a cien ducados de vellón por sus legítimas paterna y materna que por razón de dhas mexoras y en otra manera les puede traer y pertenecer. ----------------------------------------------------------------------- Iten. Asimismo, el dho Martín de Larramendi declara tener en dha Casa de Mendiola por suyos propios diferentes ganados de bacas y cavalgaduras y de ellas, desde luego, da y ofresce al dho su hijo Pedro de Larramendi para el dho casamiento asta el balor y montamiento de ducientos reales de a ocho, obligándose, como se obliga, a la entrega de ellos en dhos ganados luego que se efectuare dho casamiento; y en atención a ello y a otras obligaciones que de hijos a padre corren los dhos Pedro de Larramendi y María de Guruzeaga, su futura esposa, desde luego para quando se efectuare dho casamiento, se obligan con sus personas y vienes, havidos y por haver, ambos juntos de mancomún a boz de uno y cada uno de ellos de por sí ynsolidum renunciando, como expresamente rrenunciaron, las leyes de duobois rex debendi y la auténtica presente ocyta de fide yusoribus y demás que son y ablan a favor de los que se obligan de mancomún, como en ellas se contiene, a que desde el día en que se efectuare dho casamiento en adelante al dho Martín de Larramendi, su padre, mientras los días de su vida le tendrán en dha su casa de Mendiola y en su mesa y compañía dándole lo que buenamente y según su calidad necesitase. Y además, al dho Martín de Larramendi, su padre, al tiempo de su fallecimiento arán el entierro y sufraxios de su alma según su calidad. Y para en caso que el dho Martín de Larramendi no se contentare con la compañía, casa y mesa que los dhos contrayentes le ofrescen dar, se obligan a que ellos le corresponderán mientras sus días con la mitad de dha casa que el escoxiere y con la mitad de los frutos que en cada un año bibiere el dho Martín de Larramendi dieren los pertenecidos de dha casa o con la mitad de dhos pertenecidos qual más quisiere para se aga y disponga a su voluntad. Con lo qual el dho Martín de Larramendi da gracia y donación al dho Pedro de Larramendi, su hijo, de los ganados de bacas y cabalgaduras y de la dha donación aze con todas las cláusulas y requisitos para su balidazión por derecho nezesarios y para que en quanto a dha cantidad, desde luego, le mexora en el tercio y quinto de sus vienes avidos y por haver, obligándose también, como se obliga, a no hazer mexoría en ninguno de los demás sus hijos y en perjuicio de esta escriptura. ----------------------------------------- Iten. Ambas las dhas partes ponen por expresa calidad y condición que si lo que Dios, nuestro Señor, no quiera ni permita que el dho matrimonio se disolbiere sin que los dhos contrayentes tengan hijos o teniéndolos aquellos murieren antes de llegar a hedad de poder testar o llegados a binte y ocho sin hijos, que en tal caso los vienes de suso expresados ayan de bolber y buelba[n] a su debido tronco de donde salieron con más la mitad de lo multiplicado y conquistado sin embargo de qualesquier leyes y premáticas que en contrario de esto aya y las rrenuncian en forma y para la execución y cumplimiento de lo que dho es, todas las dhas partes cada uno por lo que les toca, respectivamente se obligan con las dhas sus personas y vienes, havidos y por haver. Y dieron poder cumplido a todos y qualesquier jueces y justicias de Su Magestad de qualesquier partes que sean a cuyo fuero y de cada uno ynsolidum se sometieron y renunciaron su propio fuero, jurisdición y domicilio y la ley si combenerid de jurisdicione omniun judicum y demás favorables, y la que proybe la general renunciación de ellas. Y las dhas María de Oyarzabal y María de Guruzeaga, su hija, así vien, renunciaron las leyes y remedio del emperador Justiniano Senatus consulto beleyano, nueva y biexa constituciones, con las leyes de Toro y partida y demás que son y ablan a favor de las mugeres, de cuyo efecto fue de ellas havisadas por mi el dho escribano y como savidoras de ellas las rrenunciaron: Y la dha María de Oyarzabal por ser casada y por lo demás que es nezesario juramento, juró a Dios, nuestro Señor, y a una señal de la cruz, tal y como esta +, que cumplirá esta escriptura y no yrá ni berrá contra ella en tiempo alguno, ni pedirá absolución ni rrelaxación de este juramento a su santidad ni a otro prelado ni súbito suyo que lo pueda conzeder, aunque de propio modu se le conzeda, no se ará se de tal concesión. Y tantas quantas bezes se le concediere, tantos juramentos haze y uno más para que siempre esté jurada y para su firmeça, lo otorgaron ansí los dhos otorgantes, a quienes yo el dho escrivano doy fee conozco, el dho Señor Alcalde lo firmó y a rruego de los demás porque dixeron no saber escribir, firmaron tres testigos siendo los señores Don Agustín de Larramendi, cura y vicario perpetuo de la Parroquial de dha villa de Astigarraga, y Don Pedro Luis de Miravel, presbítero y beneficiario de la parrochial de la ciudad de San Sevastián, Domingo de Zapiain y Lorenzo de Guruzeaga, vezinos y estantes en la dha Villa de Astigarraga. = ba testado = heir = de derecho = no balga= Don Agustín de Larramendi Joan de Guruceaga Pedro Luis de Miravel Lorenzo de Guruzeaga Ante mí Francisco de Aguirre