Sagardoaren lurraldea

Contrato matrimonial de Martín de Larramendi y María Juan de Çapian

Descripción

Documentos históricos / caserío Mendiola / contrato matrimonial / Martín de Larramendi y María Juan de Çapian / cubas de sidra

documento histórico caserío mendiola

Ficha

  • Fecha: 1638-04-24
  • Clasificación: 6.1. Historia
  • Tipo documento: Documento histórico
  • Procedencia: Astarbe familia
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
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  • Código: DO-001976

Texto completo

Documento nº 29: Contrato matrimonial de Martín de Larramendi y María Juan de Çapian. Caserío Mendiola, 24 de abril de 1638. 1 A.H.P.G.: 3/1078, fols. 91r-92r. En el nombre de Dios y de la Virgen santa María, su madre, Amen. Sepan los que esta escritura de capitulación y dotación vieren como en la cassa llamada de Mendiola , en la Huniversidad de Astigarraga, a veynte y quatro días del mes de abrill de mill y seiscientos y treynta y ocho años, en presencia de mí escribano público y de los testigos yuso escritos, parecientos pressentes dela una parte Ysabela de Tafalla, viuda; y de la otra, Martín de Larramendi. vezino dela dha Huniversidad. E dixeron que entre ellos estava tratado y conzertado de que en servizio de Dios, nuestro Señor, y con su amor y voluntad y de los devidos parientes y amigos, pasasse y se celebre matrimonio a saber entre el dho Martín de Larramendi, hijo legítimo de Juan Pérez de Larramendi y María Juan de Berra, sus padres difuntos; y María Juan de Çapiain, hija legítima de la dha Ysabela de Tafalla y Felipe de Çapiain, su marido difunto. Y el dho Martín por esposo y marido y la dha María Juan por esposa y muger; y biniendo en efeto el dho matrimonio por el su tenor del y delos hijos que Dios, nuestro Señor, les herede consuno y para que en todo tiempo conste de los bienes que cada uno trae por este dho matrimonio, cada uno dotaron y señalaron en la forma y manera siguiente. ------------------------------------ Primeramente, la dha Ysavela de Tafalla que hazía, e hizo, gracia y donación buena, pura, mera, perfecta e ynviolable que el derecho llama entre bibos a la dha María Juan de Çapiain, su hija, para en uno con el dho Martín de Larramendi, su esposso, y biniéndola efeto el dho matrimonio de la su cassa llamada de Mendiola y sus sepulturas y asientos hombres y mugeres que la dha cassa tiene en la Yglessia Parroquial de Santa María de Murguia y dha Huniversidad; y de los montes, castañales, manzanales, huerta, tierras y todo lo demás su pertenecido, que son en esta dha Hunversidad, conocidos por el dho escribano; y de todos los demás derechos y aciones que la dha cassa y sus pertenecidos tienen, en la mitad del alaxe y del servicio de cassa, tienen mexorándola, como la mexorava y mexoró, en el terxio y quinto de todos ellos según que mexor podía y devía del derecho con las condiciones y reserbaciones siguientes. ------------------------------- Primeramente dixo la dha Ysavela de Tafalla que los dhos María Juan de Çapiain y Martín de Larramendi, sus esposso, sean obligados de hazer en la dha parroquial las funerarias y cumplimientos dela alma della conforme a la calidad de su persona y yusso costumbre dela dha Huniversidad completamente. ------------------------------------------------------------------ Iten, que en casso que no se pudieren abenir ni conformar juntos a una messa y compañía, para tal caso me reserbava, y me reserbo en sí y para sí mientras los días de su vida, la mitad de todo el hussufructo, prestación y aprovechamiento dela dha casa de Mendiola y delos demás sus bienes sea a de hazer, y se haga, a decisión de personas que entienden en ello, que la dha donadora pueda escoger, y escoxa, la parte que más quisiere. ---------------- Iten, que a María Juan de Çapiain y su esposso sean obligados de dar y pagar por sus legítimas paterna y materna a Pedro y Tomás de Çapiain, sus hijos legítimos de dho su marido, a cada sesenta ducados a cada uno de ellos; y a Catalina de Çapiain, así bien su hija legítima y del dho su marido, por su legítima paterna y materna ochenta ducados que tiene que aver y que se los debe Felipe de Çapiain, alcalde ordinario de la dha Huniversidad, su hijo, como consta por la escritura de contrato matrimonial que pasó ante mí el dho escribano al tiempo que se casó con Tomassa de Gogoia (?) los quales se los manda a ella para el dho efeto y para su dha cobranza dende agora le dava, y dio, el poder en caussa propia que en bastante de derecho que en tal requiere. Y demás dello los María Juan y su esposo sean obligados de dar a la dha Catalina para las dhas sus legítimas una cama nueba de valor de veinte ducados y bestidos de asta otros veinte ducados. ------------------ Iten, que la dha María Juan y dho esposso sean obligados a dar a dho Felipe de Çapiain, alcalde, su hijo, doze ducados y un serrucho. -------------- Iten, que la dha María Juan y su esposso sean obligados a pagar doscientos ducados de censso principal y diez y ocho ducados de renta de sus corridos que deven los dhos bienes a doña Mariana de Echezarreta, vecina de la ciudad de San Sebastián. Iten, a don Pedro de Arrieta, principal, cinquenta ducados que el dho marido marido (sic) se la diessen como consta por su testamento del. Y a una muger llamada Mariana, muger que es de un sastre coxo de la dha villa de San Sebastián, diez ducados de plata. Y a Domenxa de Anciarte, treze ducados de bellón y diez y siete reales de plata. Y a Francisca de Aranburu, siete ducados y medio de plata que deven los dhos bienes. ------------------------------------------------------- Iten, dixo y declaró la dha Ysabela que el dho su marido avía pagado sesenta y ocho ducados a Martín Domingo de Ybeaga que devía de con apremio. Y que si por si acasso se condenaren a la dha casa a los pagar de nuevo los dhos donativos sean obligados despagarlos. Y también si acasso pareciere alguna deuda de los diezmos que antes [tuviere dho s]u marido , así bien sean [obligados] los dhos donatarios pagarlos. Y con las dhas condiciones y con cada una de ellas y reserbándose susso declaradas, dixo la dha Ysavela de Tafalla que hazía, e hizo, la dha donaciónde la dha su cassa de Mendiola y sus pertenecidos y de todos los demás bienes aquí declarados y nombrados. Y la misma donación hazía, e hizo, de quatro palos de cubas de embassar sidra grandes y otras dos pequeñas que las tiene en la cassa llamada de Eliçondo; y de dos camas con sus cobertores dellas que al pressente tiene en la dha cassa de Mendiola a la dha María Joan de Çapiain, su hija legítima, con la dcha mexoría de terzui y quinto par en uno con el dho Martín de Larramendi, su esposso, llevando efeto el dho matrimonio para sí y dhos hijo y herederos y subcesores y caussa avientes para gora y siempre jamás sin recargo ni condición alguna más de las que están asentadas de susso la qual dha donación y mexoría de terzio y quinto. Dixo que hazía, e hizo, a la dha María Joan de Çapiain, su hija, de los dhos bienes según y por la forma y manera que ba declarado de susso para que los tenga y passe al goze y aproveche de todos ellos a su voluntad como de cossa suya propia juntamente a dar quereda y transfería, y transfirió, en la dha María Joan., su hija, y quien della hubiere caussa todos e qualquier derecho y acciones que a ello tenía desistiéndose y apartándose, como se desistió y apartó, de la propiedad, señorío y possesión y otras aciones reales y perssonales que por qualquier razón le pertenecían y queden y deven pertenecer a la dha cassa y bienes donados; y desde luego los reciva, y los recivió, cedió y traspassó en la dha María Joan de Çapiain, su hija, y en sus hijos y herederos y subcesores dándola como la dava y dio poder y facultad de tomar por su propia autoridad, o como quisiere, la tenenzia y posessión de la dha cassa de Mendiola y demás bienes susso donados y como de tal pueda disponer possesión se constituyó por su inquilina y precaria poseedora por ella y en su nombre renunció las leyes y disposiciones que no balga la donación ynmenssa o general que uno aga de todos los sus bienes por lo qual bino en pobreça quando y más con el dho hussofructo y reserbaciones se pueda concretamente sustentar, por lo qual se obligava, y se obligó, con su perssona y bienes de no la revocar esta dha donación y mexoría de tercio y quinto que ansí le haze a la dha María Joan, su hija, por otra escritura ni por testamento ni por codicilo ni por otra manera alguna por ninguna caussa. Antes quería y era su voluntad de que le quede y se firme a la dha su hija y a sus hijos y herederos en todo tiempo e por siempre jamás se obligó con la dha su perssona y bienes muebles y raizes, derechos y acciones, avidos y pro aver, de la hazer y que la hará, dará segura e de paz esta dha donación y mexoría de terzio y quinto en todo tiempo como las dhas cubas susso declaradas ayan de ser y sean a medias mientras los días de su vida si binieren a partir los dhos bienes conforme ba declarado de susso quedando para la dha María Joan para de seguir de sus días por entero para la dha María Joan, su hija. ------------------------------ Y en seguiente el dho Martín de Larramendi, dixo y declaró tener por bienes suyos los siguientes. ----------------------------------------------------- Primeramente, su legítima, cinquenta ducados en los bienes que fueron y quedaron de los dhos sus padres.-------------------------------------- Iten, un censso en la cassa llamada de Araneder desta dha Huniversidad , de quantía de quarenta ducados de prinzipal y seys ducados de sus corridos caydos. ---------------------------------------------------------- Iten, otro censso de veynte ducados de prinzipal en la cassa llamada de Aleguienea, que es en esta dha Huniversidad. ------------------------------- Iten, diez y seys cavezas de bacas mayores y menores que balen ciento y veinte y tres ducados de plata. ---------------------------------------- Iten, cinco lechones que así bien balen en plata veynte ducados y otra caveça de tres [y medio ducados]. ---------------------------------------------- Iten, una cama con sus dobles cobertores trayda y dos caxas de tabla nuebas. --------------------------------------------------------------------- Iten, tres buenos manzanos que serán asta tres mil pies , los dos mill dellos de tres años para quatro y los otros mill de dos años. ------------------ En los quales se dotava y dotó y con lo susodho ambas las dhas partes para los aver por bueno e firme esta escritura y todo lo en ella contenido y toda cossa y parte della cada uno por lo que le toca para el cumplimiento, paga y execución, dieron poder cumplido y plenaria jurisdicción a todos los Juezes e Justicias de el rey, nuestro Señor, de qualquier parte, fuero y jurisdición que sean ante quien esta escritura pareciere a cuya jurisdición y juzgado se sometieron y renunciaron su propio fuero, jurisdición y domicilio y la ley si conbenerid de Jurisdicione ominiun judicum para que por todo rigor y más breve remedio del derecho le compelan y apremien ansí goardar , cumplir y pagar todo lo en esta escritura contenido como si lo que dho es fuese sentenzia definitiva de juez competente por ellos y por cada uno dellos pedida y consentida, loada y aprovada y passada en cossa juzgada sobre que renunciaron todas y qualesquier leyes, fueros y derechos que en su favor y contra lo susodho sean y ser puedan, especialmente a la ley y derecho que que dize que general renunciación de leyes y fueros no valga. Y la dha Ysabela por ser muger, renunció las leyes de los emperadores Justiniano, Adriano y la nueba y biexa Constitución y leyes de Toro y de partida que son y ablan a favor y ayuda de de las mugeres , de cuya fuerza y efeto fue avissada y certificada por mi el pressente escribano de que doy fee dello. Y por ser esta escritura por perpetúa enagenación para más firmeza y corroboración della y de todo lo en ella contenido, la dha Ysabela aunque mayor de los veynte y cinco años en aquello se permite y habregar juramento, juro por Dios, nuestro Señor, por Santa María y por la palabra de los Ssantos Ebangelios sobre una señal de la cruz tal como esta + en que pusso mano de que abía y tenía por buena buena y firme esta dha escritura y todo en ella contenido y cada cossa y parte della en todo tiempo del mundo y no yrá ni berrá contra ella ni contra parte alguna della pretendiendo que fuere enganada, lesa ni danificada [...]me ni ynormisimamente y ni port oto ningún remedio que le competa por quanto la hazía y otorgava de su libre y agradable voluntad y saviendo y entendiendo el hefeto de lo que aquí otorga que es por el mucho amor y voluntad que la tiene a la dha María Juan, su hija, y porque se casse con el dho su esposso. Y no pedirá absolución de este juramento a nuestro muy y santo padre ni a otro perlado que sus vezes tenga y aunque sin pedir se le conceda no husará della so pena de ser perjura en testimonio de lo qual la otorgaron esta escritura ante mi el dho escribano, siendo pressentes por testigos para ella llamados y rogados Simón de Guruceaga y Antonio de Aduriz., vezinos de la dha Huversidad, y Martín de Celaya, residente en ella. Y los dhos otorgantes a quienes yo el escribano doy fee les conozco, dixeron que escribir no sabían y por ellos y a su ruego firmó un de los testigos. Valga entre renglones. = dixe = en la mitad del alaxe del servicio de la casa = vala = testigos = dos vezes =la dha = no vala. = Simón de Guruceaga Passó ante mí Joan López de Araeta