Sagardoaren lurraldea

Escritura de pago a la Iglesia Parroquial de Astigarraga

Descripción

Documentos históricos / caserío Mendiola / iglesia de Astigarraga / escritura de pago / Felipe de Çapiain / Isabela de Tafalla / primicia

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Ficha

  • Fecha: 1614-07-13
  • Clasificación: 6.1. Historia
  • Tipo documento: Documento histórico
  • Procedencia: Astarbe familia
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
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  • Código: DO-001970

Texto completo

Documento nº 21. Escritura de pago a la Iglesia Parroquial de Astigarraga. Hernani, 13 de julio de 1614. 1 A.H.P.G.: 3/1055, fols. 189r-190v. Sepan quantos esta carta de obligación vieren, nos Felipe de Çapiain de Mendiola e Ysabela de Tafalla, su muger, vezinos que somos de la población de Murguia; e yo la dha Ysabela con licencia y autoridad y expresso consentimiento que ante todas las cossas pido y demando a vos el dho Felipe, mi marido, para en uno con vos otorgar y jurar esta escritura y lo que en ella de yusso se conterna; e yo el dho Felipe doy e conzedo la dha licencia a vos la dha Ysavela, mi muger, según y para el hefeto que por vos me a sido pedida la qual prometo dela de no la revocar en ningún tiempo ni por ninguna causa; e yo la dha Ysavela la acepto dela qual dha licencia y su azetación yo el pressente escribano doy fee por havérsela dado, conzedido y azetado en presencia mía y delos testigos desta carta; y della husssando ambos y dos, marido y muger, juntamente y de mancomún y a voz de uno y cada uno y qualquier de nos por sí y por todo ynsolidum renunciando, como por ello espressamente renunciamos, las leyes de duobus rex debendi y la auténtica pressente ocyta de fide juribidus y el beneficio dela división y escursión en uno y juntamente con las demás leyes que sobre la mancomunidad y escursión ablan como en ella y en cada una dellas se contiene y debaxo dela dha mancomunidad nos obligamos con nuestras personas, bienes muebles y raízes avidos, y por [aver], de pagar a la yglessia Parrochial de Nuestra Señora de Santa María de Murguia y tierra de Astigarraga, la suma de ciento y veynte y un ducados y medio según dho es a la dha yglessia y al mayordomo en su nombre, los quales son delo procedido delos frutos de la primicia deste pressente año perteneciente a la misma yglessia, que en mí el dho Felipe se remató en pública almoneda en el lugar acostumbrado a mi en el instante y loando y aprovando el dho remate y dándonos por bien contentos y entregados delos dhos frutos y acerca dellos renunciamos la execución dela non numerata pecunia, entrega, prueba y paga y las demás si deste casso como en ellas se contiene; y nos obligamos con nuestras personas y bienes a pagar los dhos ciento y veynte y un ducados y medio, diez ducados dellos a Juan de Çuaznavar Oyaume, mayordomo dela dha parrochial, y lo demás restante a mi Domingo de Ybeaga, maestre cantero, vecino del lugar de Asteasu, a cuyo cargo están las obras de cantería y carpintería dela dha yglessia parrochial desta manera: la mitad dellas para el día de Navidad primero beniente, y la otra mitad restante para el día de Señor San Juan de junio primero siguiente, sin otro plazo, escussa ni dilación alguna con más las costas y daños que azerlo contrario se les siguieren y recrecieren, que para ello obligamos según dho es nuestras perssonas y bienes avidos, y por haver. Y para su execución y cumplimiento damos poder cumplido y plenaria jurisdición al Juez, los Juezes, Justizias del Rey, nuestro señor, de qualquier parte, fuero e jurisdisión y juzgado nos sometemos y renunciamos nuestro propio fuero, jurisdición y domicilio y la ley si conbenerid de jurisdicione omnium judicum para que por todo rigor y más breve remedio de derecho nos conpelan y apremien a lo ansi guardar, cumplir y pagar todo lo en esta carta contenido como si lo que dho es fuesse sentenzia difinitiva de Juez conpetente por nos pedida y consentida,loada y aprobada y passada en cossa juzgada sobre que renunciamos todas y qualesquier leyes, fueros y derechos que en nuestro favor y contra lo susodicho sean, y ser puedan, especialmente de la ley a la ley (sic) y derecho que dize que general renunciación de ley es fecha no valga. E yo la dha Ysavela de Tafalla, por ser muger, renuncio las leyes de los emperadores Justiniano e Beliano y el senatus juris consulto y la nueba constitución y leyes de Toro y de partida que son y ablan a favor y ayuda delas mugeres, de cuya fuerza y efeto fui avissada y notificada por el pressente escrivano, de que yo el dho escribano doy fe. Y para más firmeza y corroboración desta escritura y lo en ella contenido, por ser casada, en aquello que se permite y a lugar jurisdición, juro por Dios, nuestro Señor, y por Santa María e por las palabras delos Santos Ebangelios sobre una señal dela cruz, tal como esta +, en que pusse mi mano de que abré y terné por buena e firme esta escritura y lo contenido en ella en todo tiempo del mundo y no yré ni berné contra ni contra parte alguna della pretendiendo que fue enganada, lesa ni danificada ynorme ni ynormísimamente ni por otro ningún remedio que me conpeta so pena de ser perjura y so[bre] el dho vínculo protesto de no pedir absolución deste juramento a nuestro Santo Padre ni a otro Prelado que sus vezes tenga y aunque sin pedirlo se le conzeda no husará della so la dha pena. E yo el dho Juan de Çuaznavar Oyaume, mayordomo que según dho es, a todo lo sobredicho pressente estoy, digo que como tal mayordomo dela dha Yglesia, aceto esta escritura como en ella se contiene en virtud delo qual la otorgamos anssí ante el presente escribano y testigos en la dha población de Murguia, a treze días del mes de jullio de mill y seyscientos y catorze años, siendo pressentes por testigos para ello llamados y rogados Juan de Bona, alcalde, y Martín de Guruceaga de Artola y Martín de Çapiain, vezinos dela dha tierra de Astigarraga. Y los dhos otorgantes y aceptante a quienes yo el escribano doy fee que les conozco, el dho Felipe firmó de su nombre y porque los demás dixeron no savían, por ellos y a su ruego firmó uno delos testigos susodichos. Felipe de Çapiain Martín de Çapiain Pasó ante mí Joan López de Araeta