Sagardoaren lurraldea

Escritura de censo redimible impuesto sobre el Caserío Mendiola

Descripción

Documentos históricos / caserío Mendiola / censo

documento histórico caserío mendiola

Ficha

  • Fecha: 1580-06-28
  • Clasificación: 6.1. Historia
  • Tipo documento: Documento histórico
  • Procedencia: Astarbe familia
  • Fondo: Sagardoetxea fondoa
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  • Código: DO-001966

Texto completo

Documento nº 9: Censo redimible impuesto sobre el Caserío Mendiola. Hernani, 28 de junio de 15801. 1 A.H.P.G.: 3/964, fols. 89r-89v. Censo de Joanes de Alcega Sepan quantos esta carta de benta e ynpusiçión de censo redemible vieren como nos María Martínes de Ayçarna, cuya es la casa de Mendiola, vezina dela población de Murguia, como principal deudora, e yo Simón de Arrieta, vezino dela dha población de Murguia, como su fiador, e principal pagador, nos anbos todos de mancomún a vos de uno e cada uno e qualesquier de nos por sí e por el todo ynsolidun renunçiando, como renunciamos, las leyes de Duobus Rex de bendi y la auténtica presente ocyta de fide jusoribus y la hepístola del dibo Adriano y el benefiçio dela dibisión y excusión en uno e juntamente con las demás leyes que sobre la mancomunidad y excusión ablan, otorgamos e conoçemos por esta presente carta que bendenos a vos Joanes de Alcega mayor endías, vezino dela villa de Hernani, que presenta estáis, para vos y para vuestros herederos y subçesores y para aquel o aquellos que de vos o dellos tubieren título y causa, çinco ducados de censo rredimible que se dize al quitar en cada un año, los quales correrán de oy dho día dela data desta escritura en adelante y la primera paga será de oy dho día en un año y dende en adelante y de año en año perpetuamente asta ser redimidos e quitando el dho censo. Los quales cargamos e ynponemos e constituimos sobre nuestros bienes y de cada uno de nos, en especial de mi la dha María Martínes, principal, sobre la mi casa de Mendiola y su huerta y mançanal nuevo que está debaxo dela dha casa a la parte de la ribera que ha por linderos por una parte tierras dela casa de Larramendi, alias Heruqui, por la otra, castañal delos herederos de Pedro de Ygueldo; y sobre las otras tierras e mançanales que están por la otra parte de delante dela dha casa de Mendiola que ha por linderos por la parte dela dha casa, el camino público, e por otra parte, mançanal dela casa de Recalde, y por otra mançanal, monte e tierras dela casa de Çapiayn; y tanbién sobre otro pedaço de tierra y robles plantados que están cerca dela dha casa e pegante al dho camino, que todos ellos son públicos e notorios e conocidos por pertenencias dela dha casa de Mendiola y en la tierra y poblado de Murguía, y sobre las cubas y heredades de la dha casa; y en bienes de mi el dho Simón de Arrieta, fiador, sobre la mi casa de Apaezteguia y su huerta y mançanales e tierras y castañal que están pegantes a la dha casa y en la parte que tengo delos molinos de Yerecia y sobre las demás pertenençias dela dha mi casa de Apaezteguia que todos ellos son en la dha población de Murguia y tierra de Astiarraga, cuyos límites son notorios y conoçidos en la dha tierra, los cuales dhos cinco ducados del dho censo en cada un año bos bendemos por precio e quantía de setenta ducados de cada honze reales el ducado de la buena moneda que al presente corre en estos rregnos que de vos hemos recebido e cobrado en dineros contados ante el presente escrivano e testigos dela escritura, en quatro doblones de oro y lo demás al cumplimiento de los dhos setenta ducados en reales de plata de que nos damos e otorgamos por bien contentos entregados e pagados a nuestra voluntad porque an pasado de vuestro poder al nuestro rrealmente e con hefeto e dellos bos damos e otorgamos carta de pago e de fin e quito para agora e siempre jamás dela qual paga, numeración y entrega rreal delos dhos setenta ducados, yo el presente escrivano doy e ago fee por aberse hecho en presençia mía e de los testigos desta escritura. Dezimos e confesamos ser justo preçio y valor delos dhos cinco ducados de censo los dhos setenta ducados que hemos recebido segund que en esta probincia y regnos de su magestad acostumbra que es a rrespeto de catorze mil al millar. E dezimos e prometemos que los dhos cinco ducados del dho censo vos serán ciertos e sanos, seguros e de paz y os los daremos e pagaremos en cada un año al dho plazo puestos a nuestra propia costa en la dha villa de Hernani en la casa de vuestra morada o de quien causa para lo suso dho de bos hubiere, y en efeto de no os los dar e pagar que los podáis cobrar e rrecebir dela rrenta delos dhos bienes y de nuestras personas y de otros qualesquier nuestros bienes que tenemos e tubiéremos sobre que cargamos e constituimos el dho censo y para que la dha paga e bienes sobre el que lo ynponemos os serán çiertos e sanos a la hebitaçión e saneamiento de todo lo en esta carta contenido, obligamos e ypotecamos nuestras casas y mançanales, tierras y heredades y molinos e los demás nuestros bienes suso declarados y de cada uno de nos los quales prometemos e nos obligamos delos tener en pie y bien reparados de manera que libremente se pueda cobrar el dho censo e de no los bender ni enagenar cosa ni parte dellos sin previamente redemir y quitar este dho censo y si los bendiéramos o enagenáramos cosa o parte dellos no bala la tal enagenaçión y sea en sí ningún y de ningún valor y hefeto. Y que vos el dho Joanes de Alcega y quien de vos hubiere causa los podáis tomar e quitar por el tanto que otro nos hubiere dado o diere por ellos o por qualquier parte dellos. E porque la venta deste dho censo es redemible y alquitar segund dho es, se entiende ser hecho y la hazemos con esto que cada y quando que nos los dhos principal e fiador y qualesquier de nos e nuestros subcesores diremos e pagaremos, bolberemos y restituyremos los dhos setenta ducados que hemos rrecebido juntos en una paga y en buena moneda como los hemos recebido con lo que se debiere de lo corrido por rata del tiempo pasado vos el dho Joanes de Alcega e vuestros subcesores y causa abientes seáis, y sean, obligados a los rrecebir y a nos otorgar fin e quito, y en caso que no los quisier[e]des recebir que depositándolos en poder de persona el[l]a arraigada y abonada e por mandado de juez conpetente sea y entienda que quede el dho censo rredemido, e nos los dhos nuestros bienes e de cada uno de nos libres de dar e pagar a vos el dho Joanes de Alcega ni a otro por vos los dhos cinco ducados del dho censo ni otra cosa alguna por razón del. E para mayor hefeto e firmeza desta dha escritura y delo contenido en ella damos poder cunplido a todas e qualesquier justicias e jueces de su magestad de qualquier fuero e jurisdiçión que sean a que nos sometemos con las dhas nuestras personas y bienes rrenunçiando, como renunciamos, nuestro propio fuero, jurisdicón e domiçilio y la ley si conbenerit de juridicione onium judicum para que por todo rrigor e más brebe rremedio de derecho nos conplan e apremien a lo así cunplir e pagar como si lo que dho es fuese sentenzia difinitiva de juez conpetente por nos pedida y consentida e pasada en cosa juzgada sobre que rrenunciamos todas e qualesquier leyes, fueros e derechos en nuestro favor y contra lo suso dho sea, y especialmente rrenunciamos a la ley e derecho que dize que general rrenunciación de la ley que ome faga non vala. E yo la dha María Martínes por ser, como soy, muger aunque libre y sensata de mi persona, renuncio las leyes delos enperadores senatus consulto beliano que en mi fabor abla y siendo abisada de su fuerça por el escrivano presente y demás dello, digo yo la dha María Martínes que por quanto el dho Simón de Arrieta me ha hecho la dha fiança por mi ruego y encargo por me hazer buena obra y merced sin premio ni ynterés alguno, me obligo con la dha mi persona y bienes, así por los bienes en esta dha escritura declarados como otros qualesquier que tengo, e tubiere, de le sacar a paz e salbo, yndene y sin daño alguno desta dha fiança al dho Simón de Arrieta para cuya mayor seguridad se los obligó e ypoteco por especial y espresa obligación todos los dhos mis bienes declarados e nombrados en esta dha escritura en que le apodero realmente a él y a sus subcesores asta y en tanto que sacaré e rredemieré el dho censo y le ago libre dela fiança al dho Simón de Arrieta sin daño alguno. E prometo y de nuevo me obligo de no bender ni enagenar cosa ni parte alguna delos dhos bienes a persona alguna por ninguna causa ni en alguna manera, e si tal benta y enagenación fiziere no balga y sea en sí ninguna e de ningún valor y hefeto e no pase ni pueda pasar en otro alguno señorío ni posesión alguno dellos sin que siempre se cunpla y aya hefeto lo sobre dho; y el dho Simón de Arrieta lo acetó de que todas las dhas partes pedieron testimonio nuestro que fue fecho e otorgado en las casas del dho Joanes de Alçaga que son en la villa de Hernani a veinte y ocho días del mes de junio de mill y quinientos y ochenta años, siendo presentes por testigos para ello llamados e rrogados Domingo de Beterin y Pedro de Oyanheder, vecinos dela dha villa, e Joanes de Picoaga, vezino dela tierra de Astigarraga; y el dho Simón de Arrieta lo firmó de su nombre e porque la dha María Martínes dixo que no sabía firmar, rogó al dho Pedro de Oyanheder que firmase por ella, el qual a su ruego lo firmó e doy fee yo el dho escrivano que conozco a los dhos otorgantes e testigos. Simón de Arrieta Pedro de Oyanheder Pasó ante mí Nicolás de Ayerdi