Escritura de venta de los caseríos Mendiola y Bordaberri con derecho de retroventa efectuada por Eugenio de Astarbe Zubiarrain
Descripción
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Ficha
- Fecha: 1882-08-20
- Clasificación: 6.1. Historia
- Tipo documento: Documento histórico
- Procedencia: Astarbe familia
- Fondo: Sagardoetxea fondoa »
- Código: DO-001957
Texto completo
Documento nº 74: Venta de los caseríos Mendiola y Bordaberri con derecho de retroventa efectuada por Eugenio de Astarbe y Zubiarrain. San Sebastián, 20 de agosto de 1882. 1 A.H.P.G.: 3/3758, fols. 1175r-1185r. Número doscientos treinta y nueve=. ------------------------------------------- En la Ciudad de San Sebastián á veinte de Agosto de mil ochocientos ochenta y dos, ante mí D. José Francisco Orendain, vecino de ella, Notario Real y público del Colegio del Territorio de Pamplona, comparecen. ---------- De una parte D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain, de edad de cincuenta años, de estado casado, propietario y labrador y vecino de la villa de Astigarraga, con su célula personal que así exhibe y recoge en este acto expedida por la Alcaldía de aquella villa á quince de Octubre del año próximo pasado, número once, de octava clase. ------------------------------------------ Y de la otra D. Asencio Urquía y Ormazabal, de cincuenta y un años de edad, de estado soltero, labrador y vecino de la villa de Segura, el cual también exhibe su cédula personal expedida por la Alcaldía de aquella villa á cinco del indicado mes de Octubre del año último, número ciento treinta y seis, de novena clase. ------------------------------------------------------------ Doy fe yo el Notario de que los comparecientes han hecho las manifestaciones que preceden y de que les conozco personalmente. --------- Y teniendo por tanto, á mi juicio, la capacidad legal necesaria que los comparecientes declaran no estarles limitadas para formalizar esta escritura de compra-venta, el D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain libre y espontáneamente dice: ---------------------------------------------------------- Que en la Escritura de capitulaciones que precedió a su matrimonio con Dª Manuela Josefa Obineta y Alduncin, formalizda ante el Notario que fue de Tolosa D. Melchor Escurdia á catorce de Enero de mil ochocientos sesenta, y anotada en la suprimida Contaduría de hipotecas de este Partido Judicial al número siete mil doscientos y veintisiete, Libro noveno, página trescientos veintiséis, con fecha cinco de Febrero siguiente; su padre D. Agustín Antonio Astarbe, viudo á la sazón de Dª María Josefa de Zuviarrain, por sí y en uso de las facultades que éste le concedió en el testamento bajo el que falleció dicha su esposa y madre respectiva del compareciente, mejoró al mismo en el tercio y quinto de sus bienes y de los que había dejado a su defunción su mencionada madre Dª María Josefa Zuviarrain, entre cuyos bienes fueron comprendidas las fincas que á continuación se describen: ------------------------------------------------------- 1ª Caserío denominada “Mendiola” número ocho, finca rústica radicante en jurisdicción de Astigarraga: el edificio se halla dividido en cuatro viviendas; cada una de estas consta de planta baja, principal y desván: ocupa dicho edificio un solar de doscientos noventa y ocho metros y ocho centímetros superficiales; y dos áreas y diez y siete centiáreas de antepuertas, confinante todo por Norte y Oeste con pertenecidos propios, por Sur con los de Roque Roquete y por Este camino vecinal. ----- Pertenecidos Diez y ocho áreas cuarenta y dos centiáreas de huerta contigua al caserío y situada al Oeste del mismo: confina por Norte y Este con pertenecidos propios, por Sur pertenecidos de D. Roque Roquete y por Oeste con los de D. Ignacio Arrieta. ----------------------------------------- Treinta y dos áreas diez y siete centiáreas de sembradío manzanal,. Situado en la parte posterior de la casa y al Norte de la misma; confinante por Norte con pertenecidos del Caserío Chenquene, propiedad de D. José Antonio Arrieta; por Sur con pertenecido propio; por Este camino vecinal y por Oeste pertenecidos del caserío Gaztañaga, de D. Ignacio Arrieta. --------------------------------------------------------------- Doscientas diez y nueve áreas setenta y siete centiáreas de sembradío- manzanal, inmediato al caserío y al Este del mismo, confinantes, por Norte pertenecidos de D. Ramón Barrenechea y el camino vecinal, por Sur pertenecidos de D. Saturnino Zapiain y por Este con camino y por Oeste con camino vecinal. ---------------------------------- Catorce áreas cuatro centiáreas de sembradío confinante por Norte con pertenecidos de D. Benito Maíz; por Sur pertenecidos de D. José Joaquín Aguirre; por Este regata y por Oeste el río Urumea. -------------- Cuatro áreas noventa y cinco centiáreas de sembradío, confinante por Norte con pertenecidos de Dª Nicolasa Lete; por Sur pertenecidos de D. Ramón Amiama, por Este pertenecidos de Ignacio Arrieta y por Oeste con regata. --------------------------------------------------------------------- Sesenta y seis áreas y una centiárea de sembradío, confinante por Norte pertenecidos de D. José María Zapiain y D. Ramón Barrenechea; por Sur camino de servidumbre; por Oeste pertenecidos de D. Saturnino Zapiain y Este pertenecidos de Francisco Tellería. ------------------------- 2ª Caserío “Borda-berri”, finca rústica, señalada con el número treinta y tres, barrio de Santiago-mendi, del mismo Astigarraga: consta de planta baja (establos), piso único y un trozo de desván: ocupa el edificio un solar de ciento cuarenta y cuatro metros y noventa y seis centiáreas, y confina por los cuatro lados con pertenecidos propios: ------------------------ Éstos consisten en: ------------------------------------------------------- Cuarenta y cinco áreas y setenta y cinco centiáreas de sembradío-manzanal contiguo al caserío y al Oeste del mismo; y cincuenta y dos áreas de terreno inculto contiguo al anterior, confinante todo por el Norte pertenecidos de D. Juan José Berra, por Sur pertenecidos de D. Francisco Aduriz, por Este camino vecinal, por Oeste pertenecidos de D. José María Zapiain. ----------------------------------------------------------- Treinta áreas cincuenta y siete centiáreas de sembradío y manzanal inmediato al caserío y al Este del mismo, confinante por Norte pertenecido de D. Juan Berra, por Sur pertenecidos de D. José Ramón Artola y por Este y Oeste camino vecinal. ----------------------------------- Trece áreas setenta y cinco centiáreas de tierra sembradía en el barrio de Santiago-mendi; y setenta y siete áreas de terreno inculto argomal contiguo al anterior; confinante todo por Norte pertenecidos de D. Francisco Aguirre; por Sur pertenecidos del mismo Aguirre y D. José Ignacio Berra; y por Este y Oeste caminos vecinales. ---------------------- Treinta y cuatro áreas ochenta y siete centiáreas de terreno inculto erial en Santiago-mendi, confinante por Norte con pertenecidos de D. Pedro Berasarte, por Este pertenecidos de D. José Beloqui y por Oeste camino vecinal. ----------------------------------------------------------------- Treinta y dos áreas ochenta centiáreas de terreno inculto erial en Santiago-mendi, confinante por Norte y Este pertenecidos de D. José Joaquín Urbistondo y D. Agustín Otaño, por Sur pertenecidos de D. José Antonio Arbelaiz y D. Francisco Zapiain y por Oeste camino vecinal. ------ Cuarenta y tres áreas doce centiáreas de terreno inculto erial en Santiago-mendi, confinante por Norte, Este y Oeste caminos de servidumbre y por Sur pertenecidos del caserío Achurre de D. Miguel Lete. --------------------------------------------------------------------------- Cincuenta y dos áreas cuarenta centiáreas de sembradío en Santiago-mendi, confinante por Norte con pertenecidos de la villa, por Sur pertenecidos de D. Manuel Zapiain y por Este y Oeste camino de servidumbre. ------------------------------------------------------------------- Que aquella donación le hizo su citado finado padre D. Agustín Antonio Astarbe con la obligación de satisfacer á su hermano D. José Bernardo Astarbe y Zuviarrain, mil cien ducados ó tres mil veinticinco pesetas por sus legítimas paterna y materna, y de responder de dos capitales censales, el uno de mil ducados de vellón debido entonces á D. José Bernardo Retegui, vecino que fue de Usúrbil, y otro de cien ducados á Dª María Luisa Zuaznabar, de Oyarzun. ----------------------------------- Que en la misma Escritura de capitulaciones, su dicho finado padre D. Agustín Antonio, después de manifestar que su idea era hacer vida común con el compareciente y su esposa en una casa, mesa y compañía, para el inesperado caso de separación, se reservó el donante la tercera parte de todos sus bienes y existencias de casa y de fuera de ella indistintamente en usufructo para mientras los días del donante, quedando al cabo de ellos para el compareciente donatario; y que habiendo fallecido ya su dicho padre quedó cumplida esa condición y caducado el usufructo que aquél se reservó. -------------------------------------------------------------- Declara el mismo D. Eugenio Astarbe que de una certificación expedida por el Registro de la propiedad del Partido resulta que aparecen afectas dichas fincas á diferentes cargas reales, pero que algunas de ellas, atendida su naturaleza, deben considerarse canceladas ó caducas y aún existe otra repetida; y que sin perjuicio de justificar más adelante la cancelación ó no existencia de algunas de ellas, para los efectos de este contrato se consignan como subsistentes las que á continuación se detallan: ----------------------------------------------------------------------- 1ª Un censo de tres mil cien reales ó setecientas setenta y cinco pesetas de capital y noventa y tres reales ó sean veinte y tres pesetas veinte y cinco céntimos de rédito anual que por Escritura otorgada ante el Notario de esta Ciudad D. Joaquín Elósegui á treinta de Junio de mil ochocientos cincuenta y cuatro, razonada a las páginas ochenta y seis y ochenta y siete del Libro séptimo antiguo de hipotecas de este partido con el número cuatro mil ciento cuarenta y cinco, fundaron D. Agustín Antonio Astarbe y su consorte Dª María Josefa Zuviarrain sobre las deslindadas caserías de “Mendiola” y “Bordaberri” con sus pertenecidos y á favor de la capellanía instituida por Dª María Bautista Arruti, cuya patrona era entonces Dª Antonia Rufina Gastañaga, vecina de Usúrbil. Este censo que hoy pertenece á los herederos de la cita Dª Antonia Rufina Gastañaga, es el mismo que en la espresa escritura de capitulaciones se dice estar debiendo á D. José Bernardo Rezola por haber sido éste esposo de la Dª Antonia Rufina. ---------------------------------------------------------------- 2ª Un capital de seis mil setecientos diez reales ó sean mil seiscientas setenta y siete pesetas, cincuenta céntimos, que dichos D. Agustín A. Astarbe y su esposa Dª María Josefa Zubiarrain, en escritura otorgada ante D. Miguel Francisco de Eizmendi, Escribano numeral que fue de Astigarraga, á veinte y ocho de Junio de mil ochocientos treinta, razonada á los folios ciento veinte y ciento veinte y uno del Libro único antiguo de hipotecas de Astigarraga, confesaron haber recibido de D. Cayetano Pascual Iturriaga, vecino de Hernani, obligándose á devolver en once años al interés de cinco por ciento anual é hipotecando en seguridad la indicada finca de Bordaberri, con sus pertenecidos. --------------------- 3º Otro capital de siete mil reales ó setecientas cincuenta pesetas que según Escritura ante D. Juan Ramón Berasategui, escribano numeral que fue de Hernani, de fecha nueve de Junio de mil ochocientos sesenta y uno, razonada á la página doscientos treinta y cuatro del Libro décimo antiguo de hipotecas de este partido judicial con el número siete mil setecientos diez y nueva, se obligó el compareciente D. Eugenio Astarbe á devolver a Dª María Juana Pascuala Iturriaga, vecina de Hernani dentro de cuatro años y con el interés de cinco por ciento anual, de cuyos siete mil reales, procedían dos mil quinientos cincuenta del saldo que resultó á favor de la Dª María Juana Pascuala Iturriaga, en liquidación de cuenta girada por los padres de ambas partes; y los cuatro mil ciento cincuenta restantes del préstamo de igual cantidad que le hizo la misma Dª María Juana Pascuala Iturraiga, habiendo hipotecado en seguridad la casería Mendiola y sus pertenecidos. ------------------------------------------------- 4º Otro capital de veinte y tres mil reales ó cinco mil setecientas cincuenta pesetas que importa la dote que la expresada Dª Manuela Josefa Obineta aportó como esposa del compareciente D. Eugenio Astarbe á la sociedad conyugal y de que debe responder el mismo Astarbe. ----------------------- 5º Otro capital de doce mil cien reales ó tres mil veinte y cinco pesetas que importa el señalamiento de legítimas paternas y maternas hecho á su dicho hermano D. José Bernardo Astarbe y Zuviarrain en los referidos contratos matrimoniales del compareciente. 6º Otro capital de veinte y siete mil reales ó seis mil setecientas cincuenta pesetas debido al mismo compareciente D. Ascensio Urquía por préstamo de igual suma que al interés del seis por ciento y con hipoteca de las deslindadas fincas de Mendiola y Bordaberri, le hizo y consta de Escritura formalizada ante el Notario de Tolosa D. Joaquín María Osinalde á veinte y ocho de Junio de mil ochocientos setenta y siete, que fue inscripta en el Tomo ciento y ocho del Registro de la propiedad de este Partido, á saber: respecto á la hipoteca de la parte del caserío Mendiola y sus pertenecidos al folio ciento diez y ocho, finca número setenta y seis; y respecto á la hipoteca del caserío Bordaberri y los suyos al folio ciento veinte y tres, finca número setenta y siete inscripción tercera. ------------------------------------------------------------------------ Que hecha la oportuna liquidación de interés de los capitales que entre los espresados precedentemente los devengan, resulta que el importe de todo ello asciende en el día á veinte mil novecientas ochenta y tres pesetas treinta céntimos, como se demuestra á continuación: --------------- Pesetas 1º Censo impuesto á favor de la capellanía instituida por Dª María Bautista Arruti, perteneciente á los herederos De Dª Antonia Rufina Gaztañaga.- Ptas. 775 Sus réditos de tres años 69 844 2º Capital prestado por D. Cayetano Pascual Iturriaga 1.677 Intereses de tres años al cinco por ciento 251 – 55 3º Capital debido á Dª María Juana Pascuala Iturriaga 1.750 Intereses de tres años al cinco por ciento 260 - 50 4º Importe de la dote aportada al matrimonio por la esposa del compareciente D. Eugenio Astarbe 5.750 5º Importe de las legítimas, paterna y materna señalada á José Barnardo Astarbe 3.025 6º Capital debido al compareciente D. Ascensio Urquía 6.750 intereses debidos en el día por este último capital 671, 25 Importan los gravámenes precedentes.- Pesetas 20.983,30 Que según queda consignado precedentemente, el compareciente D. Ascensio Urquía y Ormazabal tiene que haber en el también compareciente D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain siete mil cuatrocientas veinticinco pesetas veinticinco céntimos por capital é interese procedentes del préstamo arriba esplicado; y hallándose el deudor Astarbe sin medios para huir esa deuda, ha propuesto al acreedor Urquía la venta con pacto de retro de la participación y derechos que por los títulos esplicados tiene en las deslindadas fincas de Mendiola y Bordaberri, y ha aceptado Urquía la propuesta. ------------------------------------------------------------------------ En su consecuencia, llevado á ejecución lo convenido, el compareciente D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain, en virtud del presente instrumento y su tenor y de su libre y espóntanea voluntad otorga: que vende y enagena la mencionada participación y derechos que tiene en las deslindadas caserías de Mendiola y Bordaberri, con todos sus pertenecidos, a favor del compareciente D. Ascensio Urquía y Ormazabal, transmitiéndoles la propiedad y dominio de las mencionadas dos fincas, con todos sus pertenecidos, derechos reales y personales y cuanto pudiera corresponderle sobre las referidas fincas, sin reservación alguna y bajo las condiciones siguientes: Primera: Dichas fincas las vende el D. Eugenio Astarbe por los precios convenidos siguientes: la de Mendiola por el de diez y seis mil cuatrocientas cincuenta y ocho pesetas veintiocho y tres cuartillos céntimos; y la de Bordaberri por el de cuatro mil quinientas veinticinco pesetas uno y un cuartillo céntimos, que sumados ascienden á veinte mil novecientas ochenta y tres pesetas treinta céntimos, ó sea cantidad igual al montamiento de los gravámenes precedentemente detallados; cuyos precios deba destinar el comprador Urquía al pago de los mismos gravámenes; por lo que el vendedor D. Eugenio Astarbe, dando por satisfechos en esta forma dichos precios, formaliza el resguardo y carta de pago más eficaces de ellos y que más á la seguridad del mismo D. Ascensio Urquía y Ormazabal conduzcan. --------------------------------------- Segunda: Ambos comparecientes declaran que las indicadas veinte mil novecientas ochenta y tres pesetas treinta céntimos, precio de esta venta, son el justo precio y verdadero valor de las dos fincas que se venden; y con el caso de que perdiesen valor más ó menos, y aunque resultare lesión aún enormísima por cualquiera diferencia entre el justo valor y el precio estipulado, ambos comparecientes, se hacen recíproca donación irrevocable de la diferencia y renuncian las acciones que pudieran tener el uno contra el otro y se desisten de ellas, obligándose en conformidad á la Ley bajo juramento en forma á que, aunque podrán demandar que les deshaga ó rescinda la venta. ------------------------------------------- Tercera: En consecuencia, el compareciente D. Ascensio Urquía y Ormazabal entrará desde hoy sin más acto que este otorgamiento en el pleno uso y ejercicio de todos los derechos de dominio que el vendedor D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain ha tenido sobre las deslindadas fincas de Mendiola y Borda-berri, á cuyo fin el mismo Astarbe le da por entrado en su posesión, tan solamente bajo las condiciones que se consignas en las cláusulas siguientes: ------------------------- Cuarta: El D. Eugenio Astarbe y Zuviarrain vende al D. Ascensio Urquía y Ormazabal, las dos deslindades fincas de Mendiola y Bordaberri con el pacto de retrovendendo, en virtud del cual se reserva la facultad de rescatar las mencionadas fincas enagenadas cuando quisiera, siempre que sea dentro del término de tres años, contados desde hoy fecha de esta Escritura, devolviendo al comprador Urquía su mencionado crédito de siete mil cuatrocientas veintiún pesetas veinticinco céntimos, y cualesquiera cantidades que además hubiese desembolsado para pago de los gravámenes que quedan espresados, todo con dinero metálico usual y corriente, con exclusión de todo papel moneda creado y por crear, y de cualquiera otra especie diferente; á calidad de que pasada dicho término de tres años sin que Astarbe haga uso de la facultad de rescatar las dos fincas vendidas, quedará irrevocablemente consumada la venta sin limitación alguna á favor del comprador D. Ascensio Urquía y Ormazabal, y por consiguiente extinguida totalmente en el vendedor D. Eugenio Astarbe la facultad de recobrar las dos mencionadas fincas. ---------------------------------------------------- Quinta: El pacto espreso en este contrato, que el vendedor D. Eugenio Astarbe continuará percibiendo los frutos y rentas de las dos fincas de que se tratan en esta Escritura, con la obligación en el mismo Astarbe de satisfacer al comprador D. Ascensio Urquía ó á su legítima representación como renta de las mismas fincas la cantidad de cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas y veintiocho céntimos al año, debiendo satisfacer á cuenta esta suma, antes del primero de Noviembre de este año, cuatrocientas pesetas, y las restantes cuarenta y cinco pesetas veintiocho céntimos á la espiración del primer año, contado desde primero de Julio último, y la renta de los años sucesivos por anualidades vencidas, en dinero efectivo metálico, con esclusión de todo papel moneda creado y por crear y de cualquiera otra especie diferente. Convienen también los comparecientes, que en el caso de que el vendedor D. Eugenio Astarbe faltara á lo pactado á esta condición, dejando de satisfacer dichas cuatrocientas pesetas antes del primero de Noviembre de este año y las rentas sucesivas con toda puntualidad, ó sea el último día de cada anualidad, á cada año, contado desde el día primero de Julio último á igual día y mes del año siguiente y así sucesivamrnte; perderá Astarbe desde aquel momento la facultad de rescatar las dos deslindadas fincas de que se trata y quedará consumada irrevocablemente la venta á favor del D. Ascensio Urquía y Ormazabal, sin limitación alguna. ---------------------------- Sesta: Para el caso de que el vendedor D. Eugenio Astarbe dejase de hacer uso de la facultad de rescatar dichas dos fincas ó perdiese esa misma facultad de rescatarlas con arreglo á lo pactado en la cláusula precedente, quedando por consiguiente Urquía propietario irrevocablemente de las citadas dos fincas; se obliga el mismo D. Ascensio Urquía á abonar ó satisfacer al D. Eugenio Astarbe cualesquiera cantidades que éste justificare haber pagado á cuenta y en parte de pago de las deudas ó cargas que como existentes sobre las deslindadas fincas de Mendiola y Bordaberri se han detallado precedentemente, cuyo abono ó pago efectuará Urquía inmediatamente que el D. Eugenio Astarbe haga dicha justificación de su modo completo y fehaciente. ----------------------------------- Séptima: Es obligación del vendedor Astarbe el cuidar bien las dos fincas de que se trata, sin causar daño ni perjuicio alguno en ellas al comprador Urquía y sin que sin previo consentimiento de éste por escrito y de una manera auténtica pueda hacer en las mismas fincas obra ni mejora alguna, y las que hiciese sin este requisito indispensable cederán en beneficio de las fincas, sin que Astarbe, en el caso de dejar de rescatarlas, tenga derecho á pedir abono ni indemnización alguna por las obras ó mejoras que ejecutare sin dicho requisito. --------------------------------------------------------- Octava: Es también pacto espreso del contrato que en el caso de que Astarbe destruya ó tale cualquier árbol de las fincas enagenadas ó cause cualquier otro desperfecto en los edificios de las caserías de Mendiola y Borda-berri ó sus pertenecidos, el citado Astarbe deberá evacuar las dos fincas en el término de ocho días contados desde la fecha del requerimiento que por acta notarial se le haga á instancia de Urquía, dejándolas á disposición de éste y perderá todo derecho á la percepción de los puntos y rentas de dichos predios que hará suyos el adquiriente Urquía. ------------------------- Novena: Convienen igualmente en que para cerciorarse de si Astarbe atiende con el debido celo á la conservación y cultivo de las referidas fincas, D. Ascensio Urquía podrá visitarlas y reconocerlas por sí ó por persona de su confianza acompañado del perito ó peritos que tengan por conveniente designar siempre que el acomode, sin que Astarbe ni otra persona alguna que de él dependa ó en su nombre, pueda oponer obstáculo ni dificultad alguna. ------------------------------------------------------------------ Tal es el contrato que celebran los comparecientes á cuyo exacto cumplimiento se obligan con la vía más eficaz y ejecutiva en derecho y eligen por domicilio la Villa de Astigarraga para todas las notificaciones y diligencias á que pueda dar lugar este contrato, sometiéndose espresamente a los Señores Jueces ordinarios de las mismas. -------------------------------- En vista de las condiciones estipuladas en las cláusulas cuarta y quinta de esta Escritura, y cumpliendo con lo prevenido en el artículo diez y nueve de la Instrucción de nueve de Noviembre de mil ochocientos sesenta y cuatro sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro, yo el notario declaro haber enterado á las partes de que el cumplimiento de dichas condiciones cuando se verifique, no perjudicará á tercero si no se hiciese constar en el Registro de la propiedad. -------------- Consiguientemente á lo que se previene en los párrafos quinto y sesto del artículo ciento sesenta y ocho de la Ley Hipotecaria, se hace espresa reserva de la hipoteca legal á cuya virtud el Estado, la Provincia y el Municipio tienen preferencia sobre otro cualquier acreedor para el cobre de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por las fincas de que se trata en esta escritura, y lo mismo á favor del asegurador por los premios del seguro correspondiente á los dos últimos años, si no se hallaren satisfechos, ó de los dos últimos dividendos si el seguro fuere mutuo. ------- Yo el Notario he advertido a los otorgantes que este instrumento sin verificarse su inscripción en el Registro de la propiedad del partido de esta Ciudad, no será admitido en los Juzgados y Tribunales, Consejos y Oficinas del Gobierno, si el objeto de su presentación fuera hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser impuesto, salvo los dos casos de escepción que comprende el artículo trescientos noventa y seis de la Ley Hipotecaria. ---------------------------------------------------------------------- Así lo otorgan, firma Astarbe y no Urquía porque dijo no sabía escribir, á nombre de él y por sí lo hará el primero de los testigos instrumentales y presentes en este acto D. José Arza y D. Alejandro Artiz, vecinos de esta Ciudad, que aseguran no tienen escepción alguna para serlo; en cuyo acto yo el Notario, por opción de los otorgantes y testigos, enterados por mí de su derecho de leer esta Escritura por sí ó de oírmela leer, hice en voz lectura íntegra de ella, esplicando además en el idioma vulgar vascongado y lo aprobaron todo; y dando fe de todo lo contenido en este instrumento público, signo y firmo yo el Notario.-------------------------